Responsabilidad de los buscadores de internet. Derechos personalísimos. Carga de la prueba
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Se modifica la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en los términos del art. 230 -inc. 2°- del Código Procesal, ordenó a Google y a Yahoo que «en caso de no contar con autorización de la actora proceda a eliminar su nombre y fotografías de ciertos sitios web.
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Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs. 69/70 y su ampliación de fs. 72: por Yahoo de Argentina SRL (en adelante Yahoo) a fs. 80, fundado a fs. 83/92 y su traslado contestado a fs. 94/97 del incidente 1; y por Google Inc. (en lo sucesivo Google) a fs. 87/89, fundado a fs. 94/97, respondido a fs. 99/107 del incidente 2 y el deducido contra la resolución de fs. 165 por Google a fs. 166, fundado a fs. 171/177 -cuyo traslado fue contestado a fs. 179/185-, y
CONSIDERANDO:
1. El señor juez en lo Civil hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en los términos del art. 230 -inc. 2°- del Código Procesal, ordenó a Google y a Yahoo que «en caso de no contar con autorización de la actora proceda a eliminar su nombre y fotografías de los sitios www.wallyvideos.blogspot.com.ar; www.youtube.com; www.lyric.org/video-porno-de-flor-bruker-bailarina-de que se accede a través de los servidores YAHOO de Argentina SRL y GOOGLE INC. relacionados con sitios de contenido pornográfico» (cfr. fs. 79/70).
Ante la solicitud formulada a fs. 71 por la actora, amplió la medida «en el sentido de que deberán bloquear las URLS que surgen de la referida providencia, debiendo las accionadas realizar las medidas técnicas que permitan bloquear y eliminar de sus facilitadores de búsqueda toda referencia respecto de las URLS denunciadas de contenido pornográfico y de trabajadoras sexuales en los citados sitios web» (cfr. fs. 72).
2. Contra esa decisión recurren ambas destinatarias de la medida.
2.1 Yahoo alega que los sitios cuestionados no se encuentran alojados en el buscador y que su servicio se limita a informar sobre la existencia de URLs que contienen ciertas palabras. Niega que el buscador «vincule» a la actora con los sitios cuestionados y añade que su actividad está amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión.
Invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causas «Rodríguez», «Da Cunha» y «Lorenzo» y arguye que la actora se limitó a mencionar los «sitios raíz», sin indicar cuál es el URL específico que la agravia. Señala que la ampliación se funda en una resolución que la propia actora caracterizó como de «cumplimiento imposible».
Desconoce que esté acreditada la verosimilitud del derecho por cuanto no existe probabilidad de que resulte responsable por los daños y perjuicios invocados ni de que se le ordene dejar de informar URLs cuando se haga cualquier búsqueda con el nombre de la actora. Destaca que la documentación acompañada solo acredita la existencia de una URL determinada que hizo mención de la actora.
También controvierte la existencia de peligro en la demora porque no existe sentencia cuyo cumplimiento debiera ser asegurado con la medida cautelar recurrida.
Por último, señala que constituye una medida autosatisfactiva, no prevista en nuestro ordenamiento y cuyos requisitos doctrinarios no se presentan en autos (cfr. fs. 83/92 del incidente 1).
La actora solicita la deserción del recurso y se remite a los argumentos que expone en la contestación del recurso de Google.
Añade que del fallo «Rodríguez» emana la responsabilidad de los buscadores y que ha obrado de conformidad con la doctrina sentada en ese precedente, detallando los sitios a bloquear relacionados con su nombre, ya que tratándose de lesiones contumeliosas al honor bastaba con una intimación fehaciente. Sostiene que la defensa del reclamo a los terceros ha quedado desvirtuada a partir de lo resuelto en ese precedente.
Pone énfasis en que la documentación acompañada acredita que su nombre se ve vinculado con sitios de alto contenido pornográfico y de venta de sexo por internet.
Aduce que la referencia a la medida autosatisfactiva no se corresponde con la solicitud formulada en el escrito inicial y que no es necesario contar con una sentencia para hacer cesar los daños ocasionados sino con una orden cautelar innovativa (cfr. fs. 94/98 del incidente 1).
2.2 Google alega la confusión entre URLs y nombres de dominio. Señala que estos últimos son las identificaciones de los sitios (por ejemplo www.lanacion.com.ar), mientras que el URL es una secuencia de caracteres que se usa para localizar cada uno de los contenidos (texto, imágenes, videos, audios, etc.) que son publicados o alojados en un sitio web. (por ej. http://www.lanacion.com.ar/1787220-chile-volcan-calbuco-actividad). Añade que un nombre de dominio puede alojar cientos o miles de URLs con diverso contenido, tal como sucede con www.youtube.com .
Sobre esa base, sostiene que si bien la medida ordenó el bloqueo de determinadas URLs, la actora no las identificó en forma precisa, de conformidad con la doctrina del Alto Tribunal en la causa «Rodríguez» y análogas. Manifiesta que tampoco lo hizo en la intimación extrajudicial que le formulara, por lo que por el mismo medio su parte se lo requirió, sin obtener respuesta.
Destaca que ingresando el nombre de la actora en su buscador no aparecen enlaces a sitios de índole pornográfica o sexual, sino referentes a su actividad. Indica que en las impresiones acompañadas la búsqueda se realizó adicionando la palabra «porno» lo que «fuerza» los resultados hacia sitios que contengan ese vocablo.
Solicita que se modifique el alcance de la medida cautelar debiendo ser la actora quien indique con precisión los URLs específicos en los cuales se aloja el contenido que considera agraviante (cfr. fs. 94/97 del incidente 2).
La actora, inicialmente, pide la deserción del recurso de Google y aduce que se trata de un ataque grave, desleal e incausado contra su letrado, al que «en toda la extensión del escrito en traslado se pretende ensuciar», incluso afirmando que ha iniciado más de doscientas medidas cautelares contra los buscadores.
Afirma que Google elige los resultados de búsqueda y a qué personas vincular con la prostitución y la pornografía, lo que ejemplifica con búsquedas efectuadas con los nombres de las hijas de su letrado.
Sostiene que no confunde nombre de dominio con sitio de internet y destaca que es claro que la orden impartida en autos lo es respecto de los sitios denunciados. Subraya que en la causa «Rodríguez» no se menciona la palabra URL, sino sitio web, página web, resultado de búsqueda o lugar donde se encuentra alojada la información y que su parte ha identificado en forma clara y precisa lo que debe bloquear la accionada.
Argumenta que no está en juego la libertad de expresión sino que se está frente a una gravísima y contumeliosa ofensa al honor, en los términos de la doctrina de la causa «Rodríguez».
Controvierte la afirmación de que su letrado ha falseado el contenido del mencionado fallo, que atribuye a la apelante, por los motivos que desarrolla y concluye que el pedido de sanciones «es un verdadero disparate» (cfr. fs. 99/107 del incidente 2).
3. Por otro lado, la resolución de fs. 165 rechazó el planteo formulado por Google a fs. 105/107 para que se intimara a la actora a aclarar los URLs específicos a los cuales se refiere la medida cautelar y precisó que debía estarse a la directriz contenida a fs. 69/70.
En su recurso Google inicialmente señala que la decisión no agregó argumentos ni trató aquellos planteados por su parte, puesto que se remite a la medida original.
Reitera los términos de la apelación deducida contra la medida cautelar relativos a la imposibilidad de cumplimiento merced a la confusión entre el significado de «nombre de dominio» y «URL», cuya distinción explica. Indica que la propia actora incluyó la locución técnica «URL» en sus distintas presentaciones. Reitera que es posible resolver el conflicto de derechos, siempre y cuando la medida quede ceñida a los URLs exactos donde se aloje específicamente el contenido cuestionado y cita jurisprudencia que avala su postura (cfr. fs. 171/177).
La actora reproduce la contestación del memorial en los términos que han sido relatados en el considerando que antecede (cfr. fs. 179/185).
4. Elevadas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la Sala «C», haciendo mérito de lo resuelto a fs. 153/156 -donde admitió la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a este Fuero en lo Civil y Comercial- dispuso el envío inmediato a este Fuero (cfr. fs. 194).
Asimismo, el juez a quo -previo dictamen del Señor Fiscal- notificó a las partes la radicación del proceso y, consentida la providencia, elevó el expediente a este Tribunal (cfr. fs. 198/199).
5. Inicialmente, cabe señalar que las manifestaciones vertidas por la actora en relación con las expresiones y conductas sobre su letrado patrocinante que endilga a la representación de Google, no se corresponden con el contenido de los memoriales de esa parte (cfr. fs. 87/89 del incidente 1 y fs. 171/177 del principal).
Tampoco integra la materia a resolver el reclamo a los terceros titulares de los sitios, toda vez que no ha sido un tema planteado en autos.
6. Asimismo, a diferencia de lo manifestado por la parte actora, la Sala entiende que los agravios de las demandadas satisfacen la exigencia del art. 265 del Código Procesal puesto que allí se critica la resolución del juez de primera instancia en los aspectos que se cree que ha errado, indicando las razones por las cuales debe revocarse la decisión que se considera injusta. Todo ello justifica, sin más, el rechazo de esta defensa.
7. Sin perjuicio de que la resolución de fs. 72 dice «amplíase la medida dispuesta a fs. 69/70vta.», claramente importa una restricción que excluye la eliminación del nombre de la actora y de sus fotografías de los sitios mencionados en ella, que había sido ordenada al dictar la medida, en concordancia con lo manifestado por la actora en cuanto a que las accionadas no pueden eliminar su nombre de los sitios (cfr. fs. 71).
Aclarado ello, si bien en el escrito inicial la actora indicó los siguientes sitios «wallyvideos.blogspot.com» o www.wallyvideos.blogspot. com.ar, www.youtube.com y un solo URL determinado www.lyricsin.org/video-porno-de-flor-bruker-bailarina-de (cfr. fs. 46 punto I), corresponde examinar las vinculaciones aportadas como resultados de las búsquedas efectuadas con el nombre de la actora (al que se adicionó el vocablo «porno») en las herramientas de las demandadas y las demás constancias obrantes a fs. 1/8 en las que sustentó su petición cautelar.
En efecto, la calificación de un sitio como «sexual» o «pornográfico» -situación comprendida en la medida decretada- a fin de determinar la posible afectación de los derechos personalísimos de la actora en virtud de la vinculación con aquél, exige una valoración de su contenido (cfr. Sala II, doctrina de las causas 4235/06 del 18-12-09 y 8865/09 del 30-6-10) o cuanto menos del contenido de la descripción que surge de los listados de resultados, en orden a determinar en cada caso la pertinencia del bloqueo y en procura de armonizar todos los derechos involucrados. Ello implica necesariamente una individualización de los enlaces que se debe analizar (cfr. esta Sala, causa 9920/15 del 8-3-16).
Conforme la jurisprudencia pacífica de esta Cámara, es al peticionario de la medida a quien corresponde individualizar las direcciones -URL- cuyo acceso a través del buscador pretende bloquear con carácter cautelar. El fundamento radica en que, la solución contraria, tiene por consecuencia que el alcance de la medida cautelar dificulte su eficaz cumplimiento y, a la vez, sea susceptible de afectar los derechos de terceros (cfr. esta Sala, causas 6103/06 del 31-8-2010 y 6087/08 del 29-12-2011; Sala II, causas 8865/09 del 30-6-2010, 8952/09 del 30-11-2010 y 2489/10 del 29-4-2011; Sala III, causas 8805/09 del 14-4-2011, 7489/07 del 29-8-2011, 8195/10 del 28-2-2012 y 72.659/14 del 20-11-2015; entre otras).
Para resolver de ese modo, se valoró, por un lado, que el cumplimiento de la medida precautoria en estos casos involucra un medio altamente dinámico, debido a los nuevos sitios que en forma permanente son incorporados, y por el otro, la necesidad de ponderar no sólo los derechos invocados por ambas partes del litigio, sino también los de los terceros. Además, se hizo particular referencia a la ley 26.032 (B.O. 17-6-05) en cuanto dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole -a través del servicio de Internet- están amparadas por la garantía constitucional de la libertad de expresión. En ese entendimiento tiene dicho el Tribunal que sólo es razonable una medida precautoria que garantice los derechos personalísimos de la actora sin bloquear resultados del buscador que no sean susceptibles de afectar esos derechos (cfr. esta Sala, causas 3044/2006 del 3-4-12 y sus citas, 7152/12 del 17-9-13 y 5356/12 del 17-12-13).
En esa dirección, la Corte Suprema destacó la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones (in re «Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios» del 28-10-2014). La doctrina de dicho precedente sirve para establecer el estándar de protección del derecho a la libertad de expresión en internet cuando se examina la procedencia de medidas cautelares que ordenan bloqueos a los «buscadores» (cfr. Sala III, causa 72659/14 del 20-11-15).
8. En función de estas pautas, cabe señalar la descripción (snippet) del primer resultado cuestionado es la siguiente: «La videoteca de Wally: Desfile con Barby Reali, Sofía… wallyvideos.blogspot.com/desfile-con-barby-reali-sofia-macaggi-y-ht… 132 de oct de 2014-… EVANGELINA CORREA-FLORENCIA FOURCADE- AYELEN PRETO- SOFIA MACAGGI- FLORENCIA PAOLINI-ROCIO PEREZ SUAREZ…» (cfr. fs. 1). Ahora bien, de su lectura no se advierte que se vincule a la actora con actividades pornográficas o del tipo aludido en el escrito inicial («de escorts sexuales y trabajadoras del sexo»). Tampoco la impresión del contenido que se acompañó es apta para fundar la afectación de los derechos personalísimos invocada, toda vez que por un lado, corresponde a otra URL (http://wallyvideos.blogspot.com.ar/2011/06/lola-pornostar-cordobesa-en-un-casting-html) y por otro, no se menciona el nombre de la actora (cfr. fs. 3/4).
La misma conclusión cabe extender con respecto a «La videoteca de Wally wallyvideos.blogspot.com.ar/?zx=622e5e8a27e7ed5 En caché La videoteca de Wally» y «DIVING – YouTube www.youtube.com/watch? v=mSyNpiFHt_Q En caché DIVING Agus Leal. Suscribe Subscribed … Porno by Luis Peralta 303,891 views; … Me siento mucho mejor-Charly García- by ayelen preto 394,152 views; 3:56» (cfr. fs. 6). Es que quien invoca la lesión de derechos personalísimos a través de medios electrónicos para fundar una restricción cautelar como la pretendida, tiene la carga de probar dicho extremo, en virtud de la especial protección constitucional que le ha sido otorgada a la actividad de los «buscadores» (cfr. Sala III, causas 2185/13 del 12-9-13 y 2774/13 del 29-5-14; Sala II, causas 978/10del 12-7-11, 5913/11 del 15-2-12 y 1748/12 del 13-9-12; esta Sala, causa 9920/2015 del 8-3-16).
Sin embargo, en lo que concierne al enlace «Video Porno De Flor Bruker Bailarina de Pasion De Sabado… lyrics.org/video-porno-de-flor-bruker-bailarina-de… En caché Video Porno de Flor Bruker Bailarina de Pasion De Sabado Sex… Jessica Abouchain- Mariana Limeres- Evangelina Correa- Florencia Fourcade- Ayelen Preto- Sofía …», es dable concluir que esta vinculación puede menoscabar el derecho al honor de la actora, toda vez que pareciera que todos los sujetos enumerados están relacionados con un video porno (cfr. fs. 4).
En esas condiciones, corresponde modificar la resolución apelada con el alcance precisado en este considerando y, en atención al tiempo transcurrido desde que se informó sobre los resultados cuestionados (febrero de 2015; ver fs. 1/8), es que la actora deberá indicar al a quo las URLs que en la actualidad afecten los derechos personalísimos invocados en el escrito de inicio con expreso detalle y acreditación de su contenido lesivo (cfr. Sala III, doctrina de la citada causa 377/10 y causas 11.578/07 del 3-7-2012 y 5231/08 del 2-5-2013), o en su caso comunicarlo fehacientemente a las empresas titulares de los «buscadores» para que ajusten su conducta al criterio fijado por la Corte Suprema en la mencionada causa «Rodríguez, María Belén» (considerando dieciocho).
Por ello, SE RESUELVE: modificar la resolución de fs. 69/70 y su ampliación de fs. 72 con el alcance precisado en el considerando 8 y revocar la resolución de fs. 165.
Las costas se distribuyen por su orden (art. 71 del Código Procesal).
Regístrese, agréguese copia certificada en los incidentes 1 y 2, notifíquese y devuélvase.
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María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
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