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JURISPRUDENCIARevisión de resoluciones judiciales. Improcedencia de la recusación con causa
Se desestima la recusación con causa deducida, pues dicho instituto no constituye la vía adecuada para revisar las resoluciones judiciales.
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Para resolver la recusación con causa deducida por la parte actora a fs. 1/3 del presente, contra el titular del Juzgado nº 1 del Fuero por encontrarlo inmerso en la causal prevista por el art. 17 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial.
Del confuso relato efectuado por el recusante se advierte que el Sr. juez «a quo» no adelantó opinión sino que se expidió en el momento en que el estado de la causa y sus conexos así lo requería; por lo que más allá del acierto o error de esas decisiones no importan otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley y de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento (art. 17, inc. 7 del Código Procesal; esta Sala expte.85.527, del 7-9-93, entre otros).
Así, quien se considera agraviado por las resoluciones judiciales puede interponer los recursos pertinentes y obtener, en su caso, las modificaciones pretendidas, pero no es, ciertamente, la recusación con causa la vía idónea para lograr tal revisión, conforme lo señaló esta Sala en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la recusación planteada por la misma parte en el expediente n° 34.272/2014/1 -Ejecutante: Miranda, Jose Maria; Ejecutado: Baica (Buenos Aires International Christian Academy) y otros s/ recusacion con causa – Incidente Civil (v. también, 63.946, 70.771, 80.144, expte. 34.838/04 del 13/5/04).
Se ha dicho que prejuzgar consiste en revelar con anticipación al momento oportuno el resultado del pleito, manifestando la cuestión de fondo sobre la que tramita la causa, hecho éste que no se evidencia en autos, máxime si se tiene en cuenta que en el informe formulado en función de lo dispuesto por el art. 29 del C.P.C.C., se ha esbozado el tratamiento dispensado al proceso.
II. Se advierte que es esta la cuarta vez que el Dr. Miranda – en este expediente y en el n°34777/06- cuestiona por vía de este instituto al Dr. Caramelo Diaz en su carácter de juez a cargo del juzgado n°1 (v. resoluciones de esta Sala en expte. n°34272/14/1 del 07/10/2014 y n°34777/06/1 del 07/10/14 y 34777/06/2 del 23/12/14 donde además se le llamó la atención por las expresiones contenidas en su presentación). Todas las recusaciones fueron desestimadas por su manifiesta improcedencia.
Por ello, teniendo en cuenta los antecedentes referidos, los términos de la presentación en estudio y todas las constancias de la causa, ponen de manifiesto que la recusación en estudio carece de razones serias de hecho y de derecho; y es en definitiva de corte obstruccionista lo que la encuadra en la calificación de maliciosa contemplada en el art. 29 del Código Procesal. Por ello así se la declara y se fija la suma de $264,19 en concepto de multa a favor de la las bibliotecas de los tribunales nacionales del país (arg. art. 287, párr. 2° del Código Procesal, cfr. Fenochietto Arazi, «Código Procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado» t I, pag.122).
Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Desestimar la recusación con causa deducida. Imponer la suma de $264,19 en concepto de multa (art. 29 del Código Procesal), la que estará a cargo del Dr. Vicente Miranda.
Regístrese, notifíquese al recusante y devuélvase al juzgado de origen.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
CARMEN N. UBIEDO
PAOLA MARIANA GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
007776E
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