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JURISPRUDENCIASindicatura. Patrocinio letrado. Domicilios constituidos distintos. Notificación inválida
Corresponde rechazar la revocatoria planteada por la sindicatura y declarar desierto el recurso de apelación mediante el cual se rechazó el pedido de suspensión del plazo para expresar agravios, pues la cédula de notificación fue dirigida al domicilio electrónico constituido por su letrado.
Buenos Aires, 4 de junio de 2015.
Por constituido el domicilio electrónico constituido por el síndico.
Y VISTOS:
Solicita la sindicatura se deje sin efecto la providencia dictada a fs. 211 mediante la cual se rechazó el pedido de suspensión del plazo para expresar agravios.
El planteo será rechazado.
El recurrente no cuestiona la verdad que constituyó el argumento medular de esa decisión de la Sala.
Allí se dijo que la cédula inicialmente cuestionada había podido ser consultada sin ningún problema a través de la página web oficial del Poder Judicial de la Nación, lo cual revelaba que la pretensa imposibilidad que el apelante denunciaba, había concernido a algún aspecto solo a él imputable.
Esto, como se dice, ha quedado firme.
Habida cuenta de ello, tampoco es pertinente sostener que aquella primera presentación pudiera surtir efectos suspensivos del plazo previsto por el art. 259 CPCC.
Asimismo, todo lo demás que se expresa en el escrito a despacho resulta irrelevante.
Así se juzga en atención a que mal puede hoy el recurrente plantear la nulidad de la notificación de marras si, al mismo tiempo, consiente en que tal notificación se encontró disponible en la oportunidad señalada, lo cual demuestra que los vicios que hoy le atribuye fueron tardíamente denunciados, lo que alcanza para rechazar la pretensión.
Sin perjuicio de ello, llama la atención que siendo el síndico un órgano concursal, adopte el temperamento que exhibe la presentación que hoy se trata.
Nos referimos al hecho que, como es claro, la denuncia de que la cédula en cuestión habría sido dirigida al domicilio electrónico constituido por su letrado y no por la propia sindicatura, es pretensión claramente impropia y no se condice con la conducta que cabe esperar del referido órgano.
El síndico concursal no necesita patrocinio letrado, por lo que si accede a él, lo hace asumiendo que ese letrado habrá de identificarse a los efectos procesales con el rol que corresponde a dicha sindicatura.
De ahí que la pretensión de que en estos autos el letrado tiene un domicilio electrónico distinto al que ahora constituye la sindicatura y que la notificación dirigida a aquel domicilio debe declararse inválida, no solo resulta extemporánea, sino que, además, se inscribe en el ya señalado temperamento no acorde al deber de colaboración con el Tribunal que pesa sobre la sindicatura.
Finalmente, si el expediente estaba o no en condiciones de ser elevado, es aspecto que tampoco interesó a la sindicatura en su oportunidad quien, en cambio, consintió que esa elevación fuera efectuada sabiendo de antemano que en el trámite del recurso no habría de intervenir la demandada.
Válida, como se dijo, la cédula más arriba tratada, mal podría pretender el funcionario retrotraer ese trámite y restar aptitud a la aludida notificación, trayendo al efecto pretensos defectos que, si se produjeron, fue porque el mismo los consintió.
Por lo expuesto corresponde rechazar la revocatoria planteada por la sindicatura y declarar desierto el recurso de apelación que informa la nota de elevación de fs. 205.
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Nuevo Banco de Santa Fe SA c/Porucznik, Teodoro Alejandro s/quiebra. Recurso directo – Cám. Civ. y Com. Santa Fe – Sala I – 05/10/2010
004099E
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