Contrato de patrocinio deportivo. Duración del contrato. Acuerdo arribado por correo electrónico. Demanda por rescisión anticipada
Se confirma en lo sustancial la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclaman los daños derivados de la rescisión anticipada de un contrato de patrocinio deportivo. Se impone a la actora una multa equivalente al 10% del monto reclamado como sanción por temeridad y malicia.
En Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “KA ARGENTINA SA C/CLUB ATLETICO HURACAN ASOC CIVIL S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 14415/2015, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: n° 18, 17 y 16.
Intervienen solo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 579/585?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos
1. KA ARGENTINA SA promovió demanda por daños y perjuicios por ruptura contractual por la suma de $565.909,24 con más intereses y costas contra CLUB ATLÉTICO HURACÁN ASOCIACIÓN CIVIL (v. fs. 28/35).
Explicó que se trataba de una sociedad dedicada a la fabricación, venta y distribución de indumentaria deportiva dentro del país y que en el desarrollo de su actividad tomó sucesivamente las licencias para comercialización de las marcas “Kappa” y “Joma”.
Indicó que en un primer período explotó la marca Kappa, de origen italiano, y que al término de la licencia pasó a comercializar los productos de Joma, de origen español.
Adujo que, consecuencia de su actividad, contrataba el patrocinio de los equipos de algunas instituciones deportivas que competían en ligas profesionales y amateur, para dar notoriedad a la marca y ganar espacios de publicidad.
Indicó que como contraprestación, las instituciones obtenían indumentaria gratuita para los equipos y, en ocasiones, “dinero fresco” para atender sus obligaciones con los deportistas o proveedores.
Contó que el contrato con CAH de patrocinio deportivo fue suscripto en noviembre de 2011 con una vigencia de 3 años desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2014.
Refirió brevemente a las principales obligaciones asumidas por las partes.
Dijo que a mediados del 2013 se desvinculó de la marca Kappa por discrepancias con el licenciante extranjero y optó por explotar Joma, circunstancia que no alteró el contrato firmado en tanto no se encontraba atado a la provisión de una marca específica.
Informó que la relación se desarrolló sin sobresaltos hasta junio de 2014 cuando el club, que disputaba el ascenso a la primera división del futbol argentino, propuso la rescisión anticipada por haber recibido una mejor oferta.
Sostuvo que pese a su negativa a finalizar el convenio previo a su vencimiento, CAH siguió en sus tratativas con TBS Argentina.
Narró que en julio de ese año se sorprendió cuando Huracán no solicitó la remisión de prendas para la pretemporada, y que ante el silencio a sus intentos de contacto, decidió despachar CD. N° 484754114 -cuyo contenido transcribió-.
Destacó que la misiva fue remitida el día 03/07/2014 y recibida al día siguiente, mas recién fue contestada el día 15/07/2014 alegando la existencia de ciertas addendas que habrían reducido el término de duración del contrato al 30/06/2014.
Reconoció la propuesta de CAH para acotar el plazo pero sostuvo que la misma había sido desechada y que nada había sido firmado en ese sentido por sus representantes legales.
Continuó relatando el intercambio epistolar habido, el que concluyó por silencio del Club.
Subrayó que al iniciar la temporada de futbol profesional, el equipo no vistió ropa de la marca Joma y que los espacios publicitarios acordados a su favor habían sido quitados y reemplazados por otra marca de indumentaria.
Señaló la importancia del contrato de patrocinio de clubes y equipos para las marcas de indumentaria deportiva: tanto por la difusión que permiten como por la adquisición de prendas que hacen los simpatizantes; e hizo particular hincapié en la situación del demandado que tras la “violación del contrato” accedió a primera división y ganó la Copa Argentina – situaciones que aumentaban el potencial de venta-.
Reclamó en concepto de lucro cesante por los seis meses de ejecución que restaban la suma de $315.909,24. Para ello declaró que durante los 18 meses inmediatos anteriores a la ruptura, KA vendió prendas deportivas identificadas con el Club Atlético Huracán por la suma de $4.738.638,40 o $263.257,69 mensuales, que deducidos los gastos dejaban un margen bruto del 20%, equivalente a $52.651,54.
Por otro lado solicitó se indemnice la pérdida de chance por las mayores ventas que el éxito deportivo durante el período de junio a diciembre habría traído aparejadas -por el ascenso y la obtención de la Copa Argentina antes referidas-.
Aclaró sobre este rubro que CAH era un equipo “grande” dentro del futbol por la cantidad de simpatizantes que convoca, y que por ello se reclamaba la suma de $ 250.000.
Ofreció Prueba.
2. Club Atlético Huracán Asociación Civil contestó demanda a fs. 81/90 y solicitó su íntegro rechazo con costas.
En cumplimiento del imperativo procesal, realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en el libelo de inicio.
Tachó de maliciosa la demanda incoada en tanto habría omitido informar la existencia de una addenda al contrato, así como también el relato de las tratativas preliminares a la firma del convenio.
Informó que el contrato publicitario acompañado por la accionante fue el resultado de negociaciones entre los Sres. Fernando Carlos Moroni y Hugo Mauricio Lerner -Secretario General y Protesorero del CAH respectivamente- y el Sr. Carlos Nigro -prácticamente el único interlocutor interviniente por la actora-.
Adujo que toda divergencia, discusión o tratativa a lo largo de la ejecución fue conversada por los mencionados Moroni y Nigro, y que recién con la revocación de la licencia de la marca Kappa se tornó necesaria una readecuación del contrato primigenio.
Afirmó que resultaba incomprensible pretender como lo hizo la actora que la marca de indumentaria no era un elemento esencial del contrato, máxime teniendo en cuenta que: el logo de la marca se encontraba en todas sus hojas, la página web “www.kappaargentina.com.ar” figuraba en el pie de página y los correos electrónicos de la accionante contaban con el membrete de la marca licenciada.
Planteó que también KA veía a la marca como un elemento trascendental y que, ante la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas por el cese de la explotación, resultó indispensable la renegociación y firma de una addenda.
Indicó que resultaba maliciosa la ocultación de los correos electrónicos intercambiados, los cuales transcribió, en tanto reflejaban las conversaciones mantenidas por las partes.
Aclaró que en la addenda firmada por Alacahan no figuraba la nueva fecha de finalización, por lo que la leyenda se agregó a mano en la copia firmada por los demandados, siempre de conformidad a lo conversado por mail, y que se solicitó una reimpresión en esos términos.
Dijo que todas las copias -la firmada por su parte y la corregida a mano- fueron conservadas por KA y ocultadas a la hora de promover demanda.
Dedujo que la intención de la accionada era confundir al tribunal con la ocultación de documentación y hechos transcendentales.
Concluyó que el intercambio epistolar de las partes demostraba las intenciones de la actora de enriquecerse ilegítimamente a su costa.
Destacó que aún en caso de conservar la explotación de la marca, su parte habría podido rescindir unilateralmente el contrato sin derecho a indemnización alguna.
Contó como fue el intercambio epistolar y adujo que en dicha oportunidad se destacó que: de negarse autenticidad a la addenda suscripta el contrato no se encontraba vigente por negligencia o culpa de KA por la revocación de la licencia.
Insistió en la importancia de las conversaciones y tratativas de las partes a lo largo de todo el contrato, así como también de los documentos suscriptos.
Consideró configurado el delito de estafa o estafa procesal en virtud de los ocultamientos denunciados y solicitó la aplicación de la multa por temeridad y malicia.
Impugnó la liquidación practicada por tratarse de un único concepto.
Ofreció prueba.
II. La sentencia de primera instancia
El magistrado emitió su pronunciamiento a fs. 579/585 y resolvió rechazar la demanda incoada con costas al actor vencido, y desestimar el pedido de multa procesal con costas por su orden.
Para así resolver el a quo consideró que: a) la cuestión a dilucidar consistía en la validez del documento que modificó el plazo de duración del contrato o si existió una ruptura intempestiva de parte de CAH; b) resultaban esenciales para resolver el pleito los correos electrónicos intercambiados y la addenda acompañada; c) resultaba llamativa la falta de mención de la addenda en el escrito de inicio; d) el cambio de marca constituyó una modificación al contrato y en esa oportunidad la demandada negoció un cambio de fecha de finalización; e) la enmienda introducida, si bien no fue firmada por los directivos de la actora, fue pactada por un empleado que representaba a la actora; e) el peritaje informático confirmaba la autenticidad de los correos; f) no procedía la multa procesal en tanto la letra del convenio original pudo generar la convicción de promover la demanda como lo hizo.
III. Los agravios
1. El recurso de apelación interpuesto por Ka Argentina a fs. 586 fue concedido libremente a fs. 586bis. Su memorial obrante a fs. 596/605 fue contestado por la accionada a fs. 614/617.
Las críticas del actor se centraron en la consideración que tuvo el a quo en punto a la fecha de finalización del contrato.
En primer término cuestionaron la ponderación que el anterior sentenciante hizo de los correos electrónicos acompañados por el Club y de la pericia informática sobre ellos realizada. Arguyó que no se valoraron las conclusiones expuestas por el experto contable, como así tampoco la documental acompañada.
Por otro lado, dijo que la modificación del plazo no había sido aceptada por su parte, lo que se evidenciaba en la falta de firma de la addenda y no podía ser alterado por correos electrónicos remitidos por un empleado sin representación.
2. A fs. 607/609 fundó el demandado el recurso interpuesto a fs. 587 contra el decisorio de fs. 579/585.
Sus quejas se ciñeron a la desestimación del pedido de multa procesal por temeridad y malicia.
IV. La solución
1. Viene apelada la sentencia de grado en cuanto resolvió rechazar la demanda promovida por KA Argentina SA contra Club Atlético Huracán Asociación Civil y desestimó el pedido de multa por temeridad y malicia.
No se encuentra controvertido en autos que las partes se vincularon a través del contrato publicitario de fs. 10/14 mas disienten en la extensión temporal de las obligaciones emergentes del mismo.
2. Razones de orden lógico imponen evaluar en primer término los agravios vertidos por la accionante en tanto postulan la revocación íntegra del decisorio.
3. En tal labor diré que las quejas sostenidas por la actora son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el a quo. Tal posición, entonces, impone revisar las constancias obrantes en autos y relacionarlas con la concreta actividad procesal desplegada por las partes la que, como es sabido, debe ceñirse a lo establecido por el cpr. 377.
Sin embargo debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 200:320).
Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado (ST San Luis, 1996/09/03, L.R. y otro, DJ 1997-2-617).
El juez debe valorar o apreciar esas pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su convicción sobre los hechos que interesan al proceso (Devis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 208).
4. a) Sentado lo anterior, recuérdese que las críticas del actor se centraron en la consideración que tuvo el a quo en punto a la fecha de finalización del contrato.
En primer término cuestionaron la ponderación que el anterior sentenciante hizo de los correos electrónicos acompañados por el Club y de la pericia informática sobre ellos realizada. Arguyó que no se valoraron las conclusiones expuestas por el experto contable, como así tampoco la documental acompañada.
A continuación, dijo que la modificación del plazo no había sido aceptada por su parte, lo que se evidenciaba en la falta de firma de la addenda y no podía ser alterado por correos electrónicos remitidos por un empleado sin representación.
Adelanto que comparto, en este punto, las conclusiones esbozadas por el a quo.
b) Resulta indiscutido que el contrato originario tenía una vigencia de tres años a contar desde el 01/01/2012 y hasta el 31/12/2014 (v. fs. 10/14); sin embargo la discusión radica en la existencia de una modificación de aquellos términos.
La demandada adujo que la limitación del plazo fue consensuada a través de diversos correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Carlos Nigro -empleado de KA- y el Sr. Fernando Moroni -Secretario de CAH-, y posteriormente instrumentada a través de la addenda de fs. 71/72. Todo ello fue negado por la accionante.
c) Como una medida indispensable para que pueda haber sentencia de fondo o mérito que decida el litigio se consagra el principio de la carga de la prueba que indica al juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que debe basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenía dicha carga (Devis Echandia, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Bs. As., 1984, p. 49).
Es que, como es sabido, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.
El art. 377 del código procesal impone para el litigante que afirma un hecho la carga que implica probar lo aducido. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv., Sala A, 1.10.81, “Alberto de Río, Gloria c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, íd., Sala D, 11.12.81, “Galizzi, Armando B. c/ Omicron SA”; íd., 3.5.82, “Greco Jospe c/ Coloiera Salvador y otro”; CNCom, Sala A, 12.11.99, “Citibank NA c/ Otarola Jorge”; íd., “Filan SAIC c/ Musante Esteban”, Sala B, 16.9.92, “Larocca Salvador c/ Pesquera Salvador”; íd., 15.12.89, “Barbara Alfredo y otra c/ Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.”).
d) Ahora bien, del intercambio de e-mails acompañados a la causa surge que:
i) El club aceptó el cambio de marca para ser provisto con indumentaria Joma (v. fs. 56 correo del 17/05/2013 a las 07:54), circunstancia que debía ser documentada en una Addenda al contrato donde constasen las fechas de inicio y fin de la provisión (v. fs. 56 correo del 17/05/2013 a las 08:17).
ii) La demandada manifestó su interés en acotar el plazo hasta junio de 2014 por el vencimiento del mandato (v. fs. 59 correo del 23/05/2013 a las 19:42), y tal solicitud fue aceptada por el empleado de la accionante que manejaba las relaciones con el club: “Fer decile al presi que voy a comunicar la continuidad con JOMA y q el cont lo hacemos hasta el 30-06-14 tal cual lo pidió” (v. fs. 59 correo del 23/05/2013 a las 19:54 hs).
iii) Ante la insistencia del Sr. Moroni para la remisión de la addenda con el vencimiento en junio, el Sr. Nigro aseguró que no había problema en hacerlo pero aclaró que no contaba con firma para entregar la copia firmada ese día (v. fs. 66) motivo por el cual decidieron que el documento fuera suscripto en primer término por el secretario y el presidente de la entidad futbolística, con posterior firma de la patrocinante.
En este punto, resulta cuanto menos llamativa la postura asumida por la demandante al reconocer solamente aquellos correos electrónicos que le eran favorables mas no los remitidos por su empleado que admitirían el cambio de vigencia del contrato (v. fs. 107 y ss.), postura también asumida por el Sr. Nigro en su declaración de fs. 477/481 (v. respuesta a la octava pregunta del cuestionario de la parte demandada y a la decimoprimera pregunta del cuestionario de la actora). Es que, la existencia y autenticidad de los correos referidos ha sido constatada por la perito en informática (v. respuesta a preg. 2 del cuestionario de la demandada), cuyas conclusiones no fueron debidamente desvirtuadas.
Aclarase aquí que, a diferencia de lo postulado por la sociedad actora, la prueba en cuestión no resulta superflua e inconducente sino esencial para el esclarecimiento de la verdad.
Es criterio de esta Sala que, si los datos brindados por el perito no son compartidos por los litigantes, deben estos probar la inexactitud de lo informado, resultando insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados…» (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 07.06.05, Esso SAPA c/ Norpetrol SA”, LLBA 2005-1260). Y en este trámite, más allá de las inconducentes explicaciones pedidas por la actora, que no significaron ningún aporte relevante, nada se comprobó en punto a la inexactitud de la conclusión a que llegó la perito.
Véase que la experta no pudo constatar la existencia de los correos en el mail laboral del Sr. Nigro porque la casilla de correo había sido eliminada (v. pericia informática pregunta 4) de la actora a fs. 353 y vta.).
Consecuentemente con lo expuesto, considero que ha de tenerse como válido el acuerdo arribado mediante correo electrónico en relación a la fecha de finalización del vínculo contractual el día 30.06.14.
A mayor abundamiento, cobra interés aquí el testimonio brindado por el Sr. Coral quien afirmó que “nunca firmamos contratos que excedieran el plazo de la comisión directiva con la que se estaba firmando debido a malas experiencias que tuvimos en el pasado”, manifestaciones que resultan concordantes con el correo electrónico remitido por el Sr. Moroni -reseñado en el apartado 4) d) ii) de este pronunciamiento- y lo informado por el perito contador en cuanto a las elecciones de autoridades del Club plasmada en el Acta N° 3384 del 10/07/2014 (v. fs. 435 punto B.2.3).
e) Así las cosas, los mails constituyeron manifestación de voluntad suficiente de las partes para alterar los términos originarios del contrato, siendo innecesario, a mi criterio, la instrumentación de un nuevo acuerdo.
No obsta a la solución propuesta la supuesta falta de potestad decisoria del Sr. Nigro en tanto éste aparentaba tenerla ante los empleados del Club (v. testimonios de fs. 520/523 y correos electrónicos de fs. 48/69).
Por otro lado no puede desconocerse el testimonio rendido por el referido empleado quien, al ser cuestionado sobre el intercambio habido, indicó que “No podría haber mandado nunca un correo si no tengo la aprobación de Jorge Coral” (sic. v. resp. a preg. 8 del cuestionario de la demandada). Destáquese que éste último sí tenía facultades suficientes para la toma de la decisión (v. fs. 500 vta.).
Por ello, aceptar la interpretación que trae la recurrente implicaría ir contra la doctrina de los propios actos, ya que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente (CNCom, Sala A, “Copes, Juan Carlos c. Codic Productores SRL”, del 24.11.80 y sus citas). Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picasso Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, ed., Bosch, Barcelona, pág. 42).
f) Refuerza la conclusión que antecede el hecho de que en el mes de junio de 2014 el accionante no proveyó a la demandada de indumentaria deportiva (v. fs. 434 y vta.).
Es que, conforme la armónica interpretación de los arts. 1198 del Cód. Civil y 218 del Cód. Comercio, a las relaciones contractuales deben aplicarse los usos sociales, las reglas de la experiencia y el sentido crítico, analizando íntegramente el contexto negocial, el fin económico perseguido al contratar y la intención común de las partes (cfr. Danz, «La interpretación de los negocios jurídicos», Madrid, 1926, p. 44 y ss.; López de Zavalía, Fernando J., «Teoría de los Contratos», T. 1, «Parte General» p. 279 y ss.; Cifuentes, Santos, «Negocio Jurídico», Astrea, 1986, p. 252; CSJN, «Intertelefilms S.A. c. Provincia de Chubut -Secretaría de Gobierno – LU 90 TV Canal & de Rawson- s/ ordinario», 19/9/95; CNCom., Sala A, «Equipamientos Profesionales Damonte S.A. c. Autolatina Argentina S.A. s/ cobro de pesos», 8/2/90; ídem, Sala D, «Marvag Constructora S.R.L. c. Asorte S.A.», 26/8/88; entre otros).
En tal sentido, revisten especial importancia los hechos y actos de los contratantes durante la vigencia del convenio y la conducta asumida antes, durante y después de la formación del mismo según las constancias de autos (CNCom., Sala B, «Gráfica Editora Primor c. Gibelli M.», 26/10/88; «Goldzer, Jorge Mario c. De la Torre S.A.», 14/3/90; «Comelec S.A. c. Maderas y Vivienda Lago Fagnano S.R.L.», 20/9/91; «Pérez, Alberto y otro c. Cargill S.A.C.I.», 22/12/91; «Caropresse Carlos Alberto c. Transportes Andreani S.A.», 4/3/98).
g) Por todo lo expuesto, los agravios vertidos por KA Argentina SA han de ser desestimados.
5. Se quejó la demandada del rechazo de la aplicación de la sanción por temeridad y malicia.
Con carácter liminar, debo recordar que conforme ha sido reiteradamente juzgado temeridad y malicia son dos conductas autónomas y distintas aunque en algún supuesto puedan encontrarse entrelazadas o combinadas.
Actúa temerariamente quien litiga sin razón valedera y tiene conciencia de la propia sinrazón, elemento este de carácter subjetivo referido al conocimiento de quien así se conduce y que, obrado e inferible, torna procedente la sanción que la reprime. Naturalmente en todo litigio existe una parte que obtiene el triunfo y otra que resulta derrotada; empero, el hecho objetivo del vencimiento no es suficiente por si solo para aplicar la sanción por ausencia del requisito subjetivo que bien puede rotularse como mala fe en el accionar.
Obra maliciosamente quien utiliza o pretende utilizar el proceso en contra de sus fines obstaculizando su curso, demorando el pronunciamiento u obstando al cumplimiento de la sentencia con ciertas, notorias y evidentes articulaciones improcedentes, obviamente, con conciencia de tal inadecuado proceder (CNCom., Sala A, 14.8.95, «Banco de Galicia c/ Fundación Centro para Rehabilitación»; Sala D, 17.7.07, «Banco del Buen Ayre SA c/ Tres CSCA, s/ sumario.»; Sala B, 31.05.90, “Dodero, Alberto, c/ Sociedad Coop. Ltda. La Nueva Era, s/ sumario”; esta Sala, 13.09.2012, “BASF Argentina SA c/ Nequecaur, Héctor David, s/ ordinario”).
Estimo que, en el caso de autos, la conducta desplegada por la accionante resulta reprochable. Obsérvese que -tal como fuera señalado en los anteriores considerandos- la demandante:
a) obró antojadizamente al reconocer solamente aquellos correos electrónicos que le resultaban favorables a su postura;
b) asumió una conducta contraria a la buena fe procesal al eliminar la casilla de correo de solo uno de sus empleados: el Sr. Carlos Nigro, quien, casualmente, remitió los correos controvertidos (v. pericia informática a fs. 353 pregunta 4 al cuestionario de la actora):
c) omitió explicar los motivos por los que no se remitió indumentaria a la demandada para la pretemporada de julio 2014, ni la existencia de intimación alguna para su retiro;
d) no refirió a lo largo de toda la demanda a la existencia de una addenda ni a las negociaciones mantenidas por las partes, pese a tener pleno conocimiento de las mismas.
Por todo lo expuesto, juzgo que el reclamo en cuestión habrá de ser aceptado y, consecuentemente, se impone a KA Argentina SA una multa equivalente al 10% del monto reclamado en autos en los términos del art. 45 Cpr.
La misma deberá abonarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente, caso contrario, corresponderá aplicar intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días (cfr. los argumentos expuestos en “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ord.” del 01/08/2013).
La solución propuesta en este punto implica dejar sin efecto la imposición de costas de primera instancia (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que los gastos generados en ambas instancias se imponen a la actora en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. cpr. 68).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) rechazar los agravios vertidos por la parte actora en su memorial de fs. 596/605; b) admitir la queja vertida por el accionado; c) confirmar en lo principal que decide la sentencia de grado e imponer las costas de alzada a la actora vencida (arg. art. cpr. 68); y d) modificar lo decidido en punto a la sanción por temeridad y malicia y, en consecuencia, imponer a la actora una multa equivalente al 10% del monto reclamado en autos en los términos del art. 45 Cpr. y de acuerdo a lo dispuesto en el apartado IV. 5.
Así voto.
Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) rechazar los agravios vertidos por la parte actora en su memorial de fs. 596/605; b) admitir la queja vertida por el accionado; c) confirmar en lo principal que decide la sentencia de grado e imponer las costas de alzada a la actora vencida (arg. art. cpr. 68); y d) modificar lo decidido en punto a la sanción por temeridad y malicia y, en consecuencia, imponer a la actora una multa equivalente al 10% del monto reclamado en autos en los términos del art. 45 Cpr. y de acuerdo a lo dispuesto en el apartado IV. 5.
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 de esta Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
027045E