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JURISPRUDENCIASistema previsional. Convenio de transferencia. Ley local 6446
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en el entendimiento de que, tratándose de beneficiarios de un sistema previsional no transferido a la Nación, resulta necesario acudir a las normas locales vigentes al momento del cese de servicios de los actores, y anteriores a la transferencia de los sistemas previsionales que motivaron su posterior derogación (ley 6446).
CASACIÓN
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores vocales doctores Horacio Ricardo Castellanos -por no existier votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional y por encontrarse excusados los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse- y Salvador N. Ruíz -por subsistir la falta de votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: «Belfiore Jorge Ramón y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los doctores Antonio Gandur, Horacio Ricardo Castellanos y Salvador N. Ruíz, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 455/461 y vta.) contra la sentencia Nº 543 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III de fecha 8 de octubre de 2013, obrante a fs. 441/450 vta., que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal del 21/3/2014 (cfr. fs. 472 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 452 y 461 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 454); el escrito recursivo se basta a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone expresamente doctrina legal; finalmente, la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho en cuanto invoca el vicio de arbitrariedad en la ponderación del material fáctico obrante en autos, entre otros planteos, por los que se denuncia lesión a normas jurídicas. Siendo objetoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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