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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Lesiones culposas. Pena de inhabilitación. Autoinhabilitación
Se confirma la resolución que no concedió la suspensión de juicio a prueba del imputado en la causa que se le sigue por el delito de lesiones culposas.
Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Luis M García y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario actuante, resuelve en relación con el recurso de casación interpuesto a fs. 213/223vta., por la defensa oficial del imputado, en la presente causa nº 670082773/2013, caratulada «DÍAZ, Víctor Orlando s/ lesiones culposas», de la que RESULTA:
I. Con fecha 15 de julio de 2015, el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9, de esta ciudad, resolvió:
«NO CONCEDER la suspensión de juicio a prueba solicitada a favor de Víctor Orlando Díaz, junto con su defensa (…) que se le sigue por el delito de lesiones culposas».
II. Contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial Coadyuvante de la Defensoría Correccional n° 2, Dra. Paula Cortea, interpuso el recurso de casación que fue concedido por el a quo a fs. 224/227.
El recurrente canalizó sus agravios por la vía del artículo 456 inc. 1° del C.P.P.N.
En primer término, criticó la valoración negativa que llevó a cabo la jueza como consecuencia de que el imputado se negó a autoinhabilitarse para conducir vehículos. Ello así, en tanto argumenta que la autoinhabilitación no resulta una de las penas contempladas en el art. 5 del Código Penal ni se encuentra comprendida entre las reglas de conducta que regula el art. 27 bis del mismo cuerpo normativo.
Luego, alegó que la decisión que denegó la probation vulneró el principio acusatorio al no respetar la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, quien prestó su consentimiento a la concesión del instituto.
Seguidamente, adujo razones para considerar que, en el caso concreto, el pago mínimo de la multa a que se refiere el párrafo 5 del art. 76 bis del Código Penal, resulta contrario al principioPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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