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JURISPRUDENCIA
Ciudad de Buenos Aires, 1 de febrero de 2020.
VISTOS:
Los autos citados en el epígrafe, caratulados «S. R. J. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros sobre Responsabilidad Médica» (Expte. Nº 13231/2004-0, de la Secretaría Nº 37 del Tribunal), en estado de dictar sentencia definitiva, de los que,
RESULTA:
I. A fs. 1/11 se presentó, por derecho propio, la Sra. R. J. S. y promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Hospital de Gastroenterología «Dr. C. Bonorino Udaondo») y contra la empresa Concel S.R.L. y/o contra quien resultara responsable por los daños y perjuicios derivados de la atención médica recibida en el citado nosocomio, por la suma de ciento cuarenta y dos mil trescientos sesenta pesos ($ 142.360.-) o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, más intereses, costas y desvalorización monetaria.
Relató que el día 29 de agosto de 2002 a las 8:30 hs. se le realizó una práctica médica, tendiente a constatar si padecía de celiaquía, denominada videoendoscopía en el Hospital de Gastroenterología «Dr. C. Bonorino Udaondo» a cargo del Dr. Pedro Hugo Reyes.
Como consecuencia de las supuestas deficiencias del elemento empleado para tal fin, la videoendoscopía realizada le provocó graves daños en su salud, puntualmente la rotura de su esófago.
Sostuvo, por un lado, que durante la realización de la mentada práctica médica escuchó que una persona del equipo profesional afirmó «se rompió», haciendo referencia al elemento provocador del accidente sufrido y, por el otro, que al ser retirada en camilla pudo advertir en la pantalla que el tubo endoscópico estaba doblado en forma de «U» en uno de sus extremos (v. fs. 1 vta.).
En ese sentido, adujo que uno de los médicos del equipo le informó que la videoendoscopía debió suspenderse «por haberse producido la ruptura de la rienda updown del videoendoscopio en posición «UP» y que, al intentar retirar el aparato de su esófago se había producido la mentada perforación esofágica con un «neumomediastino subsecuente debido a la perforación» (v. fs. 1 vta./2).
Señaló que había efectuado una denuncia penal por lesiones culposas en la que había intervenido el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 11. En dicho marco, se le había realizado una pericia médica, se había ordenado el secuestro de su historia clínica y se había identificado al personal médico y paramédico que se había desempeñado en su atención a partir del 29/08/2002.
Hizo hincapié en una serie de consideraciones médicas que giraban en torno al caso y que habían sido detalladas en la pericia médica realizada en la causa penal y también en un informe emitido por la codemandada Concel S.R.L., del que se desprendía que el elemento utilizado para la realización de la videoendoscopía era defectuoso.
Se pronunció en torno a la responsabilidad de las codemandadas, a su estado de salud y a los daños padecidos como consecuencia de la atención médica recibida.
De esta forma, estimó la incapacidad sobreviniente (incluyendo la física y la psíquica) en la suma de $ 75.000, el lucro cesante en la suma de $ 12.000, el daño moral en $ 37.000, el tratamiento psicológico en $ 15.360 y los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados en $ 3.000, lo que totaliza la suma requerida de $ 142.360.
Fundó en derecho su pretensión, citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.
II. A fs. 31/34 se presentó la codemandada Concel S.R.L. y contestó la demanda impetrada.
Luego de formular las negativas de rigor, destacó que su mandante no era la empresa fabricante del instrumental médico indicado en la demanda y del que se sirvió el nosocomio. En ese sentido, informó que el videogastroescopio era de origen japonés, procedente de Estados Unidos y fabricado por la marca PENTAX, cuya denominación correcta es Pentax Precision Instrument Corporation (v. fs. 32).
A su vez, sostuvo que Concel S.R.L. no había intervenido en modo alguno en el suministro del equipo al Hospital Udaondo y que, en consecuencia, era absolutamente ajeno a todo circuito de comercialización con el citado nosocomio. Ello así, por cuanto lo había comercializado a la firma Disprovent S.A. por conducto de la Factura N° … de fecha 26/09/2000.
De esta forma, al haber entregado el instrumental en cuestión a Disprovent S.A. dos años antes del hecho denunciado en la demanda, concluyó que no podía endilgársele responsabilidad alguna.
Por otro lado indicó que al no mantener ninguna vinculación con el citado hospital ni con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no surgía obligación contractual alguna por la cual se le debiera brindar directa o indirectamente un servicio de mantenimiento, conservación o asistencia respecto del equipo en cuestión.
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