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JURISPRUDENCIATransporte benévolo. Responsabilidad del conductor. Estado de ebriedad. Exclusión de cobertura del seguro
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que falleciera el hijo de la actora, como consecuencia de la colisión entre el automotor en el que era transportado benévolamente y un ómnibus; atribuyendo la exclusiva responsabilidad en el evento dañoso al conductor del vehículo en el que era transportado.
En la ciudad de Azul, a los ocho días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Dr. Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Dos Santos Ana c/ Transporte El Onda S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios» (Causa 59.747), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Peralta Reyes y Dr. Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES
1ra.- ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Juez Dra. LONGOBARDI, dijo:
I) La causa n° 59.747 tuvo su origen en la demanda promovida por Ana Dos Santos, quien le reclamó a Transporte El Onda S.A., Herederos de Carlos Walter Burelli, identificando como tal a su hijo Franco Burelli de Sousa y citados en garantía: Cooperación Mutual Patronal – Sociedad Mutual de Seguros Generales y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito Ocurrido el día 26-3-2012, en la Ruta Provincial n° 51, a la altura del Km.440, sector urbano de la localidad de Loma Negra, Partido de Olavarría. Señaló la actora en su demanda que, en esa oportunidad, su hijo Omar Edgardo Gómez, de 44 años de edad, quien oficiaba de tercero transportado, falleció como consecuencia de la colisión entre el automotor Peugeot 505, color verde metalizado, dominio UYY830 conducido por su amigo Carlos Walter Burelli -quien falleció asimismo en dicha ocasión- y el ómnibus marca Scania, color blanco, dominio GDA841 de titularidad de la empresa de transporte El Onda S.A., conducido por el chofer Alberto Maldonado. Agregó que el ómnibus circulaba en dirección NE-SO, o sea desde Olavarría hacia General Lamadrid, mientras que el automotor circulaba en sentido contrario, desde Loma Negra hacia Olavarría. A consecuencia de dicho accidente se labraron las actuaciones I.P.P. N° 01-02-001064/2012 caratuladas «Doble homicidio culposo, Vmas. Burelli Carlos y Gómez Omar e Imputado: Maldonado Alberto, en trámite por ante la U.F.I. N° 5 de la ciudad de Olavarría. Destacó la demandante, que la colisión se produjo como consecuencia de la invasión del ómnibus en la mano contraria, por haber bloqueado sus ruedas izquierdas que dejaron una huella de neumáticos de 23,30m., además de la inoperancia funcional de las ruedas derechas, produciéndose la colisión en la zona central de la ruta 51, tomando contacto la zona angular derecha del ómnibus contra la zona frontal del automóvil Peugeot (fs. 103, IPP 1064/2012). Denunció que ambos vehículos resultan «embistentes físicos mecánicos» según la pericia accidentológica de fs. 101/105 de la citada causa penal y que el bloqueo del sistema de frenos se debió a que el ómnibus no disponía de un «sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz» conforme requiere el art. 29, inc) a, ap. 1), de la ley 24449 y su reglamentación. Que además otro factor preponderante fue el exceso de velocidad que traía la unidad, la cual transitaba a 80km/h. en zona urbana con límite máximo de velocidad de 60km/h. Se explayó luego sobre la legitimación pasiva de los demandados y de las dos aseguradoras citadas en garantía. Reclamó la suma de $ 400.000 en concepto de lucro cesante, la de $ 792.000 en concepto de daño moralPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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