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JURISPRUDENCIAEn la ciudad de General San Martín, a los 6 días del mes de junio de 2.013, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa N° 3.559, caratulada «V., R. C. c/ D., R. y otro s/ Pretensión Resarcitoria de Daños y Perjuicios».-
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 14 de noviembre de 2.012 (ver fs. 534/545 vta.) la señora Jueza a-quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por R. C. V. contra la P. de B. A. en cuanto a los siguientes rubros: daños por incapacidad psicofísica, por la suma de pesos . con . ($.), devengando intereses desde la fecha del decisorio hasta la del efectivo pago; daño moral por la suma de pesos . ($.), generando intereses desde el 28 de Marzo del 2.006 – fecha en la cual se consolidó el accidente – hasta la fecha del efectivo pago; gastos médicos, farmacéuticos y traslados, por la suma de pesos . ($.), generando un interés desde la fecha de presentación de cada informe pericial hasta la del momento del efectivo pago.-
Asimismo, estableció un plazo de treinta (30) días desde que esté firme la liquidación para su cumplimiento. Y que la tasa que se debía tomar es aquella determinada por el Banco de la P. de B. A. para el pago de depósitos a treinta (30) días.-
Por su parte, rechazó la demanda en relación al codemandado R. A. D. e hizo lugar a la defensa opuesta por la citada en garantías, rechazando la demanda en cuanto a la misma.-
Impuso las costas en el orden causado y difirió el tratamiento de la Ley N° 24.432 y de la regulación para una vez aprobada la liquidación ha practicarse en autos.-
En cuanto a la regulación de los honorarios del letrado apoderado del Fisco de la P. de B. A., estableció que debía estarse a lo dispuesto por el art. 18 del Decreto Ley N° 7.543/69.-
Para así decidir consideró, en lo sustancial, lo siguiente:
a) Que tratándose el tema sub discussio de un típico caso de responsabilidad del Estado extracontractual, cabía recordar que la Jurisprudencia que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sistematizado los principios de incumplimiento en la siguiente cadena causal, a saber: a) la producción de un daño o perjuicio; b) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño a la persona estatal que lo causó; c) el nexo causal o relación de causalidad; y d) la existencia de un factor de atribución.-
b) Que, asimismo, integra el tema litigioso la responsabilidad del chofer y la procedencia o no de la defensa esgrimida por P. S. S.A., quien invocó la exclusión de cobertura y la aplicación de la Ley N° 24.432 en caso de prosperar la demanda en su contra.-
c) Que, por lo tanto, el nudo litigioso quedó circunscripto al acaecimiento o no de la mentada cadena causal respecto del estado P.l, y a dirimir en cuanto a los codemandados las defensas sostenidas.-
d) Que conforme a lo establecido en el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras. Y que de acuerdo a lo normado por el art. 375 del C.P.C.C., el que reclama tiene la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, o sea de probar los hechos constitutivos del derecho que invoca y, en el caso de una pretensión a ser indemnizado por la omisión del cumplimiento de una obligación legal imputable a un órgano estatal, importa – para el actor – la carga de individualizar y acreditar, del modo más concreto posible, la normativa incumplidaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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