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JURISPRUDENCIATransporte combinado aéreo y terrestre. Accidente de tránsito. Responsabilidad solidaria de la empresa aérea
Se confirma el fallo que responsabilizó solidariamente a la empresa de transporte aéreo por el accidente que padeció el accionante cuando viajaba en el transporte terrestre contratado por la aerolínea, a fin de cumplir con la obligación de llevar al pasajero al destino pactado, siendo que el vuelo se había cancelado por factores climáticos.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «PAGANO ROBERTO EDUARDO C/ AUSTRAL LINEAS AEREAS Y OTROS S/ ORDINARIO» (Registro de Cámara n° 118613/2011), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 15, Secretaría Nro. 29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 3 y seguidamente la N° 2. Dado que por renuncia de la Doctora Isabel Míguez la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto a la Doctora María Elsa Uzal (vocalía N° 3) y luego, en segundo término, al Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers (vocalía N° 2), razón por la cual solo estos dos últimos Magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los antecedentes del caso. Fallo de la Corte Suprema.
1) Vienen los presentes autos a esta Sala «A», a fin de que se dicte nuevo fallo con arreglo a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (véanse fs. 2349/2351).
En sus considerandos, el Máximo Tribunal de la Nación dejó sentado que los agravios del apelante fueron objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Señora Procuradora Fiscal Subrogante por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyos fundamentos se remitió (véanse fs. 2178/2181).
2.a) En efecto, en ocasión de referirse a lo decidido por la Sala D del fuero, la Señora Procuradora Fiscal Subrogante señaló que en ese pronunciamiento se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se mantuvo la condena a la empresa «Transporte 20 de Junio S.A.» a resarcir los daños sufridos por el actor el 26.04.1999 al ser trasportado por un ómnibus de propiedad de esa empresa y a su aseguradora «Protección Mutual de Seguros de Transportes Públicos de Pasajeros» y, por otro lado, se modificó la resolución recurrida rechazando la demanda deducida contra «Aerolíneas Argentinas S.A.», «Austral S.A.» y su aseguradora «HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A.», a la vez que se disminuyeron los montos de los resarcimientos fijados en concepto de «lucro cesante por incapacidad parcial y permanente» y «daño moral». Se señaló también que, la Sala D rechazó la aclaratoria interpuesta por la parte actora, luego de considerar que la condena no contemplaba intereses, por entender que no era revisable tal cuestión al no haber sido materia de agravio por ante esa Alzada.
Señaló la Procuradora que también se sostuvo en ese decisorio, por mayoría que sólo existía responsabilidad aeronáutica por los daños sufridos por un pasajero, en los términos del art. 139 del Código Aeronáutico, cuando el accidente se producía a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco; entendiendo que, aún cuando las empresas aéreas hubieran actuado como facilitadoras o intermediarias del transporte terrestre, debía exonerarse de responsabilidad a las aerolíneas debido a que el accidente se ocasionó en el tramo terrestre. Manifestó también que la Sala tuvo en cuenta que la utilización del ómnibus siniestrado habría sido de carácter optativo para el pasajero y que no obedeció a órdenes o instrucciones concretas del trasportista aéreo; agregando que dicho Tribunal tuvo en consideración que el actor había prestado su consentimiento para ser conducido por ese medio y lo había elegido entre otras alternativas que preveía la reglamentación aeronáutica.
Enfatizó la Procuradora que, según la Sala D, lo celebrado en la especie no fue un contrato de transporte único debido a que la aerolínea no se había comprometido previamente con el pasajero a proveer el transporte terrestre, entendiendo que, por el contrario, cada transporte conservó su individualidad y que, por ello, se regían por sus reglas específicas.
En ese contexto, señaló que dicha Sala consideró que únicamente cabía responsabilizar a la empresa «Transportes 20 de Junio S.A.» en los términos del art. 184, Cód. Comercio y, consiguientemente, a su aseguradora, «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.».
Finalmente, dicha Sala estimó que resultaban excesivos los montos fijados en concepto de «lucro cesante por incapacidad parcial y permanente» y «daño moral», disminuyéndolos a $ 450.000 y a $ 50.000, respectivamente, y desestimó el cálculo de intereses por las razones vertidas supra.
2.b) La Señora Procuradora apuntó que contra dicha sentencia el actor dedujo recursos extraordinarios en fs. 2046/66 y 2097/2108, cuya denegación parcial (fs. 2150/1) dio lugar al recurso de queja que fuera materia de estudio.
El recurrente sostuvo en su planteo: i) que la sentencia de la Cámara había incurrido en arbitrariedad, en primer lugar, al exonerar de responsabilidad a «Aerolíneas Argentinas», «Austral» y a su aseguradora tras omitir considerar hechos relevantes de la causa, al no haber tenido en cuenta que su parte y «Austral» nunca pactaron un transporte en parte terrestre y en parte aéreo, sino solo aéreo (tramo Buenos Aires – San Luis) y que habían sido las aerolíneas quienes decidieron cumplir su obligación en parte por transporte terrestre,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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