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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Encomienda. Tenencia de armas de guerra. Pena de prisión
Se condena a los encartados -con diferentes grados de participación- en orden al delito de transporte de estupefacientes, en grado de tentativa, pues el hallazgo del material estupefaciente en el interior del despacho postal interrumpió el curso lesivo en una etapa muy primaria de la conducta, antes de que la encomienda fuera cargada en el medio de transporte.
En Formosa, a los diez (10) días de julio de 2019, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, conformado por los Jueces Víctor Antonio Alonso, Eduardo Ariel Belforte y Rubén David Oscar Quiñones, con la asistencia actuarial de la Sra. Secretaria de Cámara Claudia María Fernández, a fin de integrar con sus fundamentos la sentencia dictada en la causa «Gallego, Héctor Inocencio y otros s/Infracción a la Ley 23.737 » -expediente FRE 32000651/2013/TO1-.
La causa se siguió a los ciudadanos argentinos Héctor Inocencio Gallego alias «JR» o «Corea», DNI N° ., nacido el 13 de febrero de 1983 en Formosa, hijo de Arcadio Gallego y Ramona Florentín, con domicilio en Barrio Antenor Gauna manzana . casa . de esta ciudad; Raúl Alberto Rodrigo Florentín, DNI N° ., nacido el 18 de agosto de 1994, en Formosa, hijo de Raúl Florentín y Elsa Aquino, con domicilio en Barrio Simón Bolívar, manzana . casa . de esta ciudad; Miguel Ángel Recalde, alias «Cuca», DNI Nº ., nacido el 3 de mayo de 1978 en Formosa, hijo de Marcos Recalde y Francisca Ruiz Díaz, con domicilio en Muratalla N° . de esta ciudad; Augusto Andino Romero, DNI N° ., nacido el 24 de marzo de 1980, en Formosa, hijo de Cristoso Romero y Saturnina Haedo, con domicilio en Barrio 7 de Mayo manzana . casa . de esta ciudad y Orlando Medina, DNI Nº ., nacido el 17 de diciembre de 1966, en la ciudad de Formosa, hijo de Juan De la Cruz Medina y Elsa Miguelez, con domicilio en Barrio La Floresta, Maradona Nº . de esta ciudad.
Se encontraban debidamente citados al juicio los procesados Diego Miguel Andrada (DNI N° .) y Alfredo Ariel Rive (DNI Nº .), quienes -no obstante- no comparecieron a la audiencia de debate.
La acción penal pública fue ejercida por el Sr. Fiscal General Dr. Luis Roberto Benítez. En la defensa de los acusados Gallego y Florentín, intervino su defensor de confianza Dr. Ernesto Luis Montenegro; en la de los acusados Recalde y Romero, su defensor particular Dr. Alfio David Chir y en la del acusado Orlando Medina, su defensor particular Dr. Miguel Ángel García Giménez.
Durante la deliberación se analizaron y resolvier on las siguientes cuestiones:
Primera cuestión : Los planteos de nulidad articulados por los defensores Dr. Chir y Dr. Montenegro .
1. El Dr. Alfio David Chir -defensor de los acusados Recalde y Medina-, en la etapa de alegatos, planteó la nulidad del procedimiento desde su origen. En tal orden de ideas, reseñó que la causa se había originado con la declaración testimonial rendida -en sede prevencional- por Tomás Miguel Aranda, efectivo que prestaba servicios en la Dirección de Drogas Peligrosas quien hizo una extensa consideración de índole subjetiva que puso en conocimiento de su superior para que, de considerarlo necesario ordenara el inicio de una investigación.
Señaló el postulante que para evaluar ese informe era necesario que fuera ratificado en la audiencia en virtud del principio de la inmediación, permitiendo verificar el grado de verosimilitud u objetividad que llevó a tenerlos por cierto y, a partir de allí, dar inicio a una intervención.
Impugnó que no se comenzaran investigando hechos, sino a personas, como resulta de lo informado por Aranda (nombres, teléfonos, sobrenombres), cuando en nuestro Estado de Derecho solo pueden investigarse «hechos», a los que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional. Señaló que ello evidenciaba una irregularidad en el modo de iniciar las investigaciones. Similar déficit se constataba al examinar la declaración testimonial del preventor González quien ignoraba -por ejemplo- cómo había sido imputado en la causa Recalde, cuyas actividades nunca fueron claramente precisadas.
Sostuvo que las razones que determinaron el allanamiento del domicilio de Recalde demostraban su nulidad absoluta. Señaló que desde el momento en que se ordenaron las intervenciones telefónicas tuvieron su razón en «sospechas», nunca existieron los hechos, en una suerte de «excursión de pesca». Agregó que las desgrabaciones no se volcaron en actas, lo que impedía su control.
Aseveró que la intervención telefónica del teléfono de Recalde era nula por estar ordenada en base a sospechas y no a hechos, cuyos efectos invalidantes se proyectaban sobre los actos concatenados a la primer injerencia, tal como el allanamiento del domicilio de Recalde. Objetó que la orden de allanamiento tuviera como fundamento la realización de un delito que no era de competencia federal, sino ordinaria, sin que el vicio de origen pudiera sanearse con el resultado de la diligencia.
Señaló que los testimonios prestados por Aranda, Rivas, Barboza, Ramos desconocían las actividades que realizaba Recalde. Por lo tanto, el juicio de valor se hizo sobre la base de una desgrabación, sin que el hecho existiera. Lo misma ausencia se constató en los testimonios de Insaurralde y de González.
Concluyó abogando por la declaración de nulidad de la intervención telefónica, del acta de allanamiento del domicilio de Recalde y de los actos procesales consecuentes, más allá del reconocimiento de los hechos imputados que hiciera Recalde.
A modo de cierre en la formulación del planteo, evocó los lineamientos fijados por la Corte Suprema en virtud de la Acordada 17/19 y consideró que lo afirmado en el desarrollo anterior era extensible a la situación de Romero, su otro defendido. Solicitó, en consecuencia la absolución de ambos acusados.
2. A su turno, el Dr. Ernesto Luis Montenegro -defensor de los acusados Gallego y Florentín- adhirió a los argumentos que en pos de la nulidad del procedimiento que expuso el letrado preopinante.
Añadió que el Fiscal había incurrido en las violaciones diversas garantías, particularmente las que protegen la vida privada, solicitando la nulidad del alegato acusatorio. Peticionó, en consecuencia, la absolución de sus defendidos.
3. Al contestar la vista que le fuera conferida, el Sr. Fiscal General consideró que los planteos deducidos eran extemporáneos. Añadió que las nulidades eran de interpretación restrictiva y exigen demostrar cuáles fueron los perjuicios o cuáles las defensas que se vio impedido de presentar.
Expuso que un alto porcentaje de las causas, que cifró en el 90%, se iniciaban con un dato aportado por una fuente anónima, circunstancia autorizada por la ley. Señaló que en la zona del «Bajo» o del «Mangal» las fuerzas de seguridad no podían realizar tareas de investigación, porque sufrían represalias y ataques, llegando a «enfrentamientos feroces».
Explicó que las investigaciones comenzaban con un dato hipotético y con la profundización de aquella se iba corroborando paulatinamente cono conocimiento del Fiscal y del Juez de Instrucción. Respecto a las intervenciones telefónicas objetadas sostuvo que habían sido ordenadas por auto fundado, como lo exigía el artículo 236 del Código Procesal Penal.
Finalmente, sostuvo que fue el Ministerio Público Fiscal quien objetó la competencia de la justicia federal para entender en el hecho de tenencia de arma de guerra imputado a Recalde, lo que determinó que la Sra. Jueza Federal declarara su incompetencia para seguir entendiendo en el conocimiento delPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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