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LEY 25948
EJECUCIÓN PENAL
Ejecución de la pena privativa de la libertad. Modificación
sanc. 20/10/2004; promul. 11/11/2004; publ. 12/11/2004
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Incorpórase a la ley 24660 el siguiente capítulo:
“Capítulo 2 bis: Excepciones a las modalidades básicas de la ejecución”.
Art. 2.– Incorpórase a la ley 24660, como art. 56 bis , en el cap. 2 bis, el siguiente:
Art. 56 bis.- No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:
1. Homicidio agravado previsto en el art. 80 , inc. 7, del Código Penal.
2. Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el art. 124 del Código Penal.
3. Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el art. 142 bis , anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4. Homicidio en ocasión de robo, previsto en el art. 165 del Código Penal.
5. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el art. 170 , anteúltimo párrafo, del Código Penal.
Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los arts. 35 , 54 y concordantes de la presente ley.
Art. 3.– Sustitúyese el art. 56 de la ley 24660 por el siguiente:
Art. 56.- Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación que le impone el ap. I del artículo que antecede, la libertad asistida le será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado.
Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o violare la obligación de residencia que le impone el ap. III del artículo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la obligación de reparación de daños prevista en el ap. IV de ese artículo, el juez de ejecución o el juez que resultare competente deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.
En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio.
Art. 4.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Camaño – Guinle – Rollano – Estrada
Referencias: Código Penal -L 11-: ALJA 19-44 – L 24660: LA 19-B-1744.
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