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DECRETO 760/1998
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Liquidación e Ingreso. Alícuotas diferenciales
Sector agropecuario. Alícuota. Modificación
del 30/06/1998; publ. 01/07/1998
El vicepresidente de la Nación Argentina en el ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 1 del decreto 499 de fecha 8 de mayo de 1998 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1.- Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la fijada en el párr. 1 del art. 28 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. 97 y sus modifs., para las siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos.
a) Las ventas e importaciones definitivas de:
I. Animales vivos de la especie bovina.
II. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una cocción o elaboración. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará los despojos comestibles comprendidos en este punto.
III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas.
b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los ptos. I. y III. del inciso anterior
I. Labores culturales (preparación, roturación etc. del suelo).
II. Siembra y/o plantación.
III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
IV. Cosecha.
Art. 2.– La modificación que se establece en el art. 1 , será de aplicación desde el 1 de julio de 1998, fecha a partir de la cual cesa la suspensión dispuesta por el decreto 589 del 20 de mayo de 1998.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Ruckauf – Rodríguez – Fernández
Referencias: Ley de impuesto al valor agregado, t.o. 97 -D 280/-: -B-1476 – D 499/98: 19-B-1552.
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