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LEY 340

CÓDIGO CIVIL

Texto

Continuación

sanc. 25/09/1869; promul. 29/09/1869

Tí­tulo VIII:

De las donaciones

Art. 1789.– (*VS) Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1789. L. 1, tí­t. 4, part. 5; L. 1, t. 7, lib. 10, Nov. Rec.; L. 29, tí­t. 5, lib. 39, Dig.; Cód. francés, art. 894; napolitano, 814; holandés, 1703. SAVIGNY, en el t. 4 del Derecho romano destina el § 176 a comparar las legislaciones principales de Europa sobre las donaciones, que en verdad son muy diferentes las unas de las otras.

Art. 1790.– Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurí­dicos.

Art. 1791.– (*VS) No son donaciones:

1 (Derogado por ley 17711 ).

1 (Texto originario). La repudiación de una herencia o legado, con miras de beneficiar a un tercero;

2 La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente;

3 El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;

4 La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;

5 El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;

6 (Derogado por ley 17711 ).

6 (Texto originario). El pago de lo que no se debe, con miras de beneficios al que se llame acreedor.

7 El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;

8 Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1791. Sea cual fuere el desinterés de una de las partes, sea cual fuere el beneficio de la otra, donde no hay enajenación, no hay donación. Véanse, sobre todo, los números de este artí­culo: SAVIGNY, Derecho romano, t. 4, desde la pág. 28 hasta la 53, y desde el § 105 hasta el 108 inclusive. DEMOLOMBE, t. 20, núms. 36 y sigs. y núms. 82 y sigs.

Art. 1792.– (*VS) Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1792. La aceptación de la donación no es otra cosa, que el consentimiento en el contrato por parte del donatario, consentimiento que está sometido a las reglas generales de los contratos. En el Proemio de la part. 5 se coloca la donación entre los pleytos e posturas a que llaman en latí­n “contractus”, y de consiguiente, la iguala con todos los contratos, en cuanto a la necesidad de consentimiento recí­proco, o aceptación. La aceptación del donatario, en cuanto ella constituye su consentimiento, no es una condición de forma sino parte esencial de la sustancia misma de la convención. La máxima locus regit actum no le es aplicable; y así­ la donación hecha en un paí­s donde la aceptación no es requerida de una cosa existente en ese paí­s, no puede ser considerada válida entre nosotros.

Art. 1793.– (*VS) Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1793. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 130.

Art. 1794.– (*VS) Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1794. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 157.

Art. 1795.– (*VS) Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1795. Véase DEMOLOMBE, núm. 127. En algunos códigos y por muchos escritores, se dice que mientras la aceptación del donatario no se hubiese notificado al donante, éste puede revocar la donación. Nosotros creemos que el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada, aunque lo ignore el donante, como lo establecimos respecto a los contratos en general, en el art. 1154.

Art. 1796.– (*VS) Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1793, 1794, 1795 y 1796. Los fundamentos de estos artí­culos se hallarán largamente expuestos en la sección 1, cap. 2, de GRENIER, De las donaciones. Lo mismo sucederá si el donatario muere antes que la hubiese aceptado el procurador nombrado para aceptarla. TROPLONG, núm. 1114.

Art. 1797.– (*VS) Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí­ mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legí­timo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1797. Cód. francés, art. 933; holandés, 1721; de Luisiana, 1529.

Art. 1798.– (*VS) Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1798. Cód. de Baviera, lib. 3, cap. 8.

Capí­tulo I:

De las cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones

Art. 1799.– Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.

Art. 1800.– (*VS) Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legí­timos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1800. Cód. francés, art. 943; napolitano, 867; holandés, 1704. La L. 8, tí­t. 4, part. 5, supone válidas las donaciones de todos los bienes: lo mismo la L. 35, tí­t. 54, lib. 8, Cód. romano. La L. 7, tí­t. 12, lib. 3, F. R. no permite la donación de todos los bienes. La L. 2, tí­t. 7, lib. 10 de la Nov. Rec., prohibió la donación de todos los bienes. Véase SAVIGNY, Derecho romano, t. 4, desde la pág. 146. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 409. Por el artí­culo, queda prohibida la donación de los bienes futuros, porque el donante no puede desprenderse de la propiedad de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos. Regularmente los escritores llaman bienes presentes aquellos sobre los cuales hay acción para adquirirlos, o que son producto de los bienes presentes, como el parto de los animales; pero aun la donación de éstos sólo serí­a una promesa, pues que no habí­a tradición por parte del donante, ni posesión actual por parte del donatario.

Art. 1801.– (*VS) El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1801. Cód. francés, art. 949; napolitano, 873; holandés, 1706.

Art. 1802.– (*VS) El donante puede imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lí­citas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus efectos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1802. Cód. francés, art. 944. DEMOLOMBE, t. 20, núm. 416. Toda obligación contraí­da bajo una condición que la haga depender de la voluntad del que se obliga, es sin duda nula; pero sin embargo, es permitido a las partes estipular que la convención podí­a en ciertos casos resolverse unilateralmente, como también subordinarla a una condición, cuyo cumplimiento dependa de la voluntad de una de las partes. No existe al parecer en teorí­a ninguna razón para apartarse en materia de donaciones de esos principios que especialmente debí­an ser aplicables a actos de pura liberalidad, como el Derecho romano los aplicaba a las donaciones (L. 37, Dig. “De leg”.). POTHIER da la razón del principio que copiamos en el artí­culo. “Nuestras leyes, dice, han conservado a los particulares el derecho de hacer donaciones entre vivos; pero han querido hacer más difí­cil el ejercicio de esta facultad. Por esto han ordenado, que no se pudiese donar sino abandonando la posesión y propiedad de la cosa, privándose de la facultad de disponer de ella de modo alguno, para que la afección a las cosas propias les quitara la idea de hacer donaciones”. Donat., sec. 2, art. 2. TROPLONG, Donat., núms. 1206 y sigs. TOULLIER, t. 5, núms. 218 y sigs. AUBRY y RAU, § 699 y las notas 5 y 7.

Art. 1803.– No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

1 Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;

2 Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario.

Capí­tulo II:

De los que pueden hacer y aceptar donaciones

Art. 1804.– Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.

Art. 1805.– El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecho como un adelanto de la legí­tima.

Art. 1806.– (*VS) No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurí­dicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1806. Las incapacidades, para hacer o aceptar donaciones, son absolutas o relativas. Las incapacidades relativas, resultan de la calidad respectiva de las partes, y se aplican a la vez a la facultad de disponer por una de ellas, y a la facultad de recibir por la otra. Desde que el menor, por ejemplo, es incapaz para hacer una donación a su tutor, es claro que el tutor es incapaz para recibirla. No es esto decir que las incapacidades, aunque sólo sean relativas, sean siempre recí­procas. Hay personas que son absolutamente incapaces para hacer una donación, y que sin embargo son capaces para recibirla, como los menores; y hay personas como los padres naturales, que no son capaces de dar cuanto quieran a sus hijos, y que son capaces de recibir de ellos en los lí­mites prescriptos para que la donación no sea inoficiosa.
DEMOLOMBE ha destinado el t. 18 de su grande obra a sólo tratar de las incapacidades absolutas y relativas para dar y recibir por tí­tulos gratuitos. Allí­ se hallará extensamente tratada cada una de las incapacidades de los artí­culos siguientes.

Art. 1807.– (*VS) No pueden hacer donaciones:

1 Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;

2 El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raí­ces del matrimonio;

3 Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial;

4 Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el art. 450 , número 5;

5 Los curadores, de los bienes confiados a su administración;

6 Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar;

7 Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1807. L. 1, tí­t. 4, part. 5.

Art. 1808.– (*VS) No pueden aceptar donaciones:

1 La mujer casada, sin licencia del marido o del juez (*);

(*) Véanse las leyes 11357 y 17711 .

2 Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez;

3 Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial;

4 Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;

5 Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1808. L. 2, tí­t. 4, part. 5. Cód. francés, art. 934.

Art. 1809.– (*VS) La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al dí­a en que la condición se cumpliese.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1809. DEMOLOMBE, t. 18, núms. 695 y sigs.

Capí­tulo III:

De las formas de las donaciones

Art. 1810.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:

1 Las donaciones de bienes inmuebles;

2 Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

Respecto de los casos previstos en este artí­culo no regirá el art. 1185 .

Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

Art. 1810.- (Texto originario). Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, y a falta de éste, ante el juez del lugar y dos testigos, bajo pena de nulidad.

1 Las donaciones de bienes inmuebles;

2 Las donaciones remuneratorias;

3 Las donaciones con cargo;

4 Las donaciones de un esposo a otro para después de su fallecimiento;

5 Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

(*VS) Vélez Sarsfield: 1810. Véase el tí­t. 16, lib. 10, Nov. Rec.

Art. 1811.– Las donaciones designadas en el artí­culo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.

Art. 1812.– Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.

Art. 1813.– En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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