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LEY 26087

CÓDIGO PENAL

Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo. Modificación

sanc. 29/03/2006; promul. 21/04/2006; publ. 24/04/2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el último párrafo del inc. 1 del art. 14 , de la ley 25246 por el siguiente:

“En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el art. 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.

La A.F.I.P. sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con relación a la persona o personas fí­sicas o jurí­dicas involucradas directamente en la operación reportada. En los restantes casos la Unidad de Información Financiera requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera, el que deberá expedirse en un plazo máximo de treinta (30) dí­as”.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 19 de la ley 25246 por el siguiente:

Art. 19.- Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Art. 3.– Suprí­mese el último párrafo del art. 20 de la ley 25246.

Art. 4.– Sustitúyese el inc. 4, del art. 277 del Código Penal por el siguiente:

4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo ví­nculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo í­ntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1, e) y del inc. 3, b) y c).

Art. 5.– Incorpórase como inc. 5 del art. 278 del Código Penal el siguiente:

5. La exención establecida en el inc. 4 del art. 277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos contemplados por el presente artí­culo.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Balestrini – Pampuro – Hidalgo – Estrada

Referencias: Código Penal -L 11-19-44 – L 25246: LA 2000-B-1681.

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