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LEY 340

CÓDIGO CIVIL

Texto

Continuación

sanc. 25/09/1869; promul. 29/09/1869

Tí­tulo XII:

De las formas de los testamentos

Art. 3622.– (*VS) Las formas ordinarias de testar son: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el testamento cerrado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3622. Desde que en las tres formas ordinarias de testar se exige la escritura, no hay testamento verbal o nuncupativo. Las disposiciones verbales no pueden ser probadas por testigos, aunque se trate de sumas menores, respecto de las cuales esa prueba es admitida en los contratos, porque las formalidades testamentarias no son prescriptas como pruebas, sino como una forma esencial, y la falta de una sola forma anula el testamento.
La ley exige unidad de tiempo y de acción en la presentación y suscripción del testamento cerrado, a fin de que el testador y los testigos no pierdan de vista el paquete cerrado antes de haber todos comprobado su identidad por sus firmas, y que la sustitución de otro paquete fuese absolutamente imposible.
Pero la unidad de tiempo no es necesaria, ni en el testamento ológrafo, ni en el cuerpo del testamento cerrado. Son dos escritos privados que el testador puede preparar en diversos tiempos.
Aun la unidad de tiempo no es absolutamente necesaria en el testamento por acto público, pues después de una interrupción sobreviniente puede continuarse.
No se debe confundir dos cosas distintas, la unidad de tiempo y la simultaneidad de las formas impuestas por la ley. Un testamento por acto público puede ser hecho en diversos dí­as, si en cada sección, para formarla, han asistido los testigos necesarios; pero no habrí­a testamento, si la escritura por el escribano no fuese simultánea al dictado del testador, o si los testigos no estuviesen presentes al dictado, a la escritura, a la lectura y a la firma del testamento. Véase COIN DELISLE, sobre el art. 969.

Art. 3623.– Los diversos testamentos enumerados en el artí­culo anterior están sometidos a las mismas reglas, en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las disposiciones que contengan, y gozan de la misma eficacia jurí­dica.

Art. 3624.– (*VS) Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elección, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos; pero es necesario que posea las cualidades fí­sicas e intelectuales requeridas para aquella forma en la que quiera hacer sus disposiciones.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3624. Así­, por ejemplo, un sordomudo o un ciego, pueden hacer su testamento, ológrafo si saben escribir. Pero un mudo no puede testar por actos públicos, pues que se encuentra en la imposibilidad de dictar sus disposiciones. Lo mismo el sordo, que no puede oí­r la lectura del testamento. El testamento cerrado no puede ser hecho sino por las personas que saben leer y escribir.

Art. 3625.– (*VS) La validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3625. Novela 66, cap. 1. CHABOT, t. 2, págs. 394 y 399. SAVIGNY, t. 8, pág. 456. Así­, un testamento ológrafo hecho antes de la sanción de este Código, serí­a de ningún valor en la República, aunque después de sancionado quedase legalizada la forma ológrafa.

Art. 3626.– (*VS) La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3626. Así­, por ejemplo, no se podrá aplicar a las firmas de los testamentos cerrados o de los testamentos ológrafos, lo que se dispone respecto a las firmas de los testamentos por acto público que pueden ser a ruego por otra persona.

Art. 3627.– (*VS) La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento, debe resultar del testamento mismo, y no de los otros actos probados por testigos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3627. TROPLONG, Testament, núm. 1462.

Art. 3628.– El empleo de formalidades inútiles y sobreabundantes no vicia un testamento, por otra parte regular, aunque esas formalidades en el caso de haberlas supuesto necesarias, no pudiesen ser consideradas como cumplidas válidamente. Así­, un número mayor de testigos del que exige la ley, no vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad de alguno de ellos, cuando suprimiendo el número de testigos incapaces queda un número suficiente de testigos capaces.

Art. 3629.– (*VS) El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse en su testamento a otro testamento válido en sus formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad de los legatarios o de los herederos instituidos.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3629. AUBRY y RAU, § 664, núm. 8. MERLIN, Répert. verb. testament. sect. 2, § 1, art. 4. TROPLONG, núm. 1459.

Art. 3630.– La nulidad de un testamento por vicio en sus formas, causa la nulidad de todas la disposiciones que contiene; pero si se han llenado las formas, la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras disposiciones.

Art. 3631.– (*VS) El testamento hecho con las formalidades de la ley vale durante la vida del testador, cualquiera que sea el tiempo que pase desde su formación. Mientras no está revocado, se presume que el testador persevera en la misma voluntad.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3631. L. 27, tí­t. 23, lib. 6, Cód. romano. GRENIER, núm. 225. COIN DELISLE, sobre el art. 969, núm. 9.

Art. 3632.– (*VS) Las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias. Un escrito, aunque estuviese firmado por el testador, en el cual no anunciase sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, será de ningún valor.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3632. DURANTON, t. 9, núm. 12, MERLIN, Répert. verb. Testament., sect. 2, § 1, art. 4. AUBRY y RAU, § 665. TROPLONG, Testament, núms. 1454 y sigs. No reconocemos en virtud de este artí­culo los codicilos que sólo se fundaban en las costumbres romanas y en leyes especiales, ni los comunicatos secretos y verbales de que tanto se ha usado y abusado en el paí­s.

Art. 3633.– (*VS) En los testamentos en que la ley exige la firma del mismo testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3633. MERLIN, Répert. verb. Signature, arts. 4 y 5. TOULLIER, t. 5, núms. 363 y sigs. AUBRY y RAU, § 666. La ley romana dice: Nomina enim significadorum hominum reperta sunt; qui si quolibet alio modo intelligantur nihil interest. Inst., “De legatis”, § 29. DELISLE, art. 970, núm. 41.

Art. 3634.– Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.

Art. 3635.– (*VS) Cuando un argentino se encuentre en paí­s extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del paí­s en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3635. Cód. francés, art. 999, y sobre él COIN DELISLE.

Art. 3636.– (*VS) Es válido el testamento escrito hecho en paí­s extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de la legación o consulado.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3636. Cód. de Chile, art. 1028.

Art. 3637.– (*VS) El testamento otorgado en la forma prescripta en el artí­culo precedente, y que no lo haya sido ante un jefe de legación, llevará el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él, y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el cónsul si no hubiese legación. Si no existiese un consulado ni una legación de la República, estas diligencias serán llenadas por un ministro o cónsul de una nación amiga. El jefe de legación, y a falta de éste, el cónsul, remitirá una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República, y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del cónsul en su caso, lo remitirá al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio. No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento será remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez de primera instancia de la Capital para su incorporación en los protocolos de la escribaní­a que el mismo juez designe.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3637. Cód. de Chile, art. 1029.

Art. 3638.– (*VS) El testamento del que se hallare fuera de su paí­s, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3638. Véase TROPLONG, Testament, núm. 1736. FOELIX, Derecho Internacional, núm. 55. MERLIN, Verb. Testament. sect. 2, § 4, art. 1, núm. 3.

Capí­tulo I:

Del testamento ológrafo

Art. 3639.– (*VS) El testamento ológrafo para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador. La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3639. Aceptamos el testamento ológrafo, reconocido en casi todas las legislaciones de Europa, por la facilidad que esta forma proporciona para testar. El que hace un testamento ológrafo puede meditarlo todos los dí­as, leerlo, estudiarlo fácilmente y rehacerlo cuando quiera, y sin que nadie sepa si ha testado o no. Es su obra personal y exclusiva. Los escritores franceses nos dicen que la experiencia ha demostrado que es del todo remoto el peligro de la suposición de un testamento ológrafo.
El artí­culo no dice que todo acto escrito, datado y firmado por su autor será un “testamento” válido, sino que todo “testamento” escrito, datado y firmado por su autor será valido. Es preciso, pues, que haya un testamento, un propósito manifiesto de testar y una disposición de todo o parte de los bienes que dejará después de sus dí­as. Véase MARCADE, sobre el art. 970, y COIN DELISLE, sobre el mismo artí­culo, núm. 6.
La firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido: es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familia; pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de esta manera. Los escritores franceses citan el testamento de un obispo, que se declaró válido, aunque la firma consistí­a únicamente en una cruz seguida de sus iniciales, y de la enunciación de su dignidad. Véase DEMANTE, t. 4, núm. 115 bis, § 3.

Art. 3640.– (*VS) Si hay algo escrito por una mano extraña, y si la escritura hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3640. DEMOLOMBE, t. 21, núms. 63 y 64. Como si el testador no pudiendo acabar el testamento, lo hubiese dictado a un tercero. Lo escrito contra la voluntad del testador en vida de él o después de su muerte, no podrí­a traer la nulidad del acto, porque no se puede dar a un tercero la facultad de anular por ese medio un testamento regular. La única dificultad que se presenta es saber si la escritura extraña que se encuentra en el testamento ha sido o no hecha contra la voluntad del testador; mas ésta es una cuestión de hecho, que se debe abandonar a la apreciación de los jueces, apreciación que no es tan difí­cil como parece. La regla general es, que no hace parte del testamento todo lo que no está escrito de mano del testador. Por este medio, si el testamento reducido a lo que está escrito de su mano, presenta un sentido completo y suficientemente claro, se ejecutará sin tener consideración a las adiciones emanadas de una mano extraña. En el caso contrario el testamento no valdrá, porque no se podrí­a buscar en las adiciones de otra mano, el complemento a la explicación del pensamiento que no siendo suficientemente claro, debí­an quedar sin ejecución. Véase COIN DELISLE, sobre el art. 970. DEMANTE, t. 4, núm. 115 bis.

Art. 3641.– (*VS) El testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3641. TROPLONG, Testament, núm. 1503. DEMOLOMBE, t. 21, núm. 120.

Art. 3642.– (*VS) Las indicaciones del dí­a, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalentes, que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3642. AUBRY y RAU, § 668. TROPLONG, Testament, núm. 1482. TOULLIER, t. 5, núm. 365. DURANTON, t. 9, núm. 30. Como si un estador escribiese: “Firmado el «Viernes Santo de 1869»”. En todo lo relativo a la fecha, véase COIN DELISLE, sobre el art. 970, desde el núm. 25.

Art. 3643.– (*VS) Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos materiales que fijan la fecha de una manera cierta. El juez puede apreciar las enunciaciones que rectifiquen la fecha, y admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3643. DURANTON, t. 9, núm. 36. GRENIER, t. 1, núm. 228 bis. AUBRY y RAU, § 668. TROPLONG, núms. 1484 y 1489. TOULLIER, t. 5, núms. 361. MERLIN, cita dos testamentos de fechas incompletas tenidos por válidos en los tribunales de Francia. Uno tení­a la fecha mil sept trente neuf. El otro, mil sept soixante quatre, olvidada en ambos la palabra cent. Verb. Testament, sect. 2, § 1, art. 6, núm. 1.

Art. 3644.– (*VS) El testador puede dispensarse de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error que cometa en la indicación de ese lugar, no influye en la validez del testamento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3644. GRENIER, t. 1, núm. 227. TOULLIER, t. 5, núm. 368. AUBRY y RAU, § 668. TROPLONG, Testament, núm. 1480. DEMANTE, t. 4, núm. 115 bis, § 2.

Art. 3645.– (*VS) Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3645. MERLIN, Testament, sect. 2, § 1, art. 6, núm. 7. COIN DELISLE, sobre el art. 970, núm. 35.

Art. 3646.– (*VS) Cuando muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas, y una última disposición tenga la firma y la fecha, esta fecha hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3646. COIN DELISLE, sobre el art. 970, núm. 36.

Art. 3647.– (*VS) El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma, el dí­a en que termine su testamento.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3647. AUBRY y RAU, § 668. MERLIN, Répert verb. Testament, sect. 2, § 4, art. 3, núms. 6 y 7. DURANTON, t. 9, núm. 33.

Art. 3648.– (*VS) El testamento ológrafo debe ser un acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbra escribir sus negocios. Las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes, no pueden formar un testamento ológrafo.

(*VS) Vélez Sarsfield: 3648. El testamento debe ser un acto escrito, hecho precisamente para probar las últimas voluntades. DEMANTE,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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