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LEY 1919 (T.O. por Decreto 456/1997)

CÓDIGO DE MINERÍA

Régimen. Aprobación. Texto ordenado por Decreto 456/1997

T.O. Decreto 456/1997 del 21/05/1997; publ. 30/05/1997; Ley 1919 sanc. 25/11/1886; promul. 08/12/1886; publ. Registro Nacional 1885/86, p. 578

CÓDIGO DE MINERÍA DE LA REPúBLICA ARGENTINA

TÍTULO PRIMERO:

DE LAS MINAS Y SU DOMINIO

Art. 1.– El Código de Minerí­a rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.

I. Clasificación y división de las minas

Art. 2.– Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorí­as.

1ra. Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.

2da. Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo, y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.

3ra. Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.

Art. 3.– Corresponden a la primera categorí­a:

a) Las sustancias metalí­feras siguientes: oro, plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, ní­quel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio.

b) Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos.

c) (Texto según ley 25225, art. 1 ). El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita.

c) (Texto según decreto ordenador 456/1997 ). El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre y boratos.

d) Las piedras preciosas.

e) Los vapores endógenos.

Art. 4.– Corresponden a la segunda categorí­a:

a) Las arenas metalí­feras y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los rí­os, aguas corrientes y los placeres.

b) Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.

c) Los salitres, salinas y turberas.

d) Los metales no comprendidos en la primera categorí­a.

e) Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito, caolí­n, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutí­ticos.

Art. 5.– Componen la tercera categorí­a las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

Art. 6.– Una ley especial determinará la categorí­a correspondiente, según la naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.

Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categorí­a.

II. Del dominio de las minas

Art. 7.– Las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren.

Art. 8.– Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código.

Art. 9.– El Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.

Art. 10.– Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el art. 7 , la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.

Art. 11.– Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran: pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este Código.

Art. 12.– Las minas son inmuebles.

Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehí­culos empleados en el servicio anterior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de ciento veinte (120) dí­as.

III. Caracteres especiales de las minas

Art. 13.– La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública.

La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perí­metro de la concesión.

La utilidad pública se establece fuera de ese perí­metro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.

Art. 14.– Es prohibida la división material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como respecto de terceros.

Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.

Art. 15.– Cuando las minas consten de dos (2) o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.

Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.

Art. 16.– Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el art. 13 de este Código.

Art. 17.– Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así­ lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.

Art. 18.– Las minas se conceden a los particulares por tiempo ilimitado.

IV. Localización de los derechos mineros y catastro minero

Art. 19.– En la determinación de los puntos correspondientes a los vértices del área comprendida en las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos mineros, deberá utilizarse un único sistema de coordenadas, que será el que se encuentre en uso en la cartografí­a minera oficial.

Art. 20.– El Registro Catastral Minero dependerá de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido con la finalidad principal de reflejar la situación fí­sica, jurí­dica y demás antecedentes que conduzcan a la confección de la matrí­cula catastral correspondiente a cada derecho minero que reconoce este Código.

Las provincias procurarán el establecimiento de sistemas catastrales mineros uniformes.

TÍTULO SEGUNDO:

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS

Art. 21.– Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raí­ces, puede adquirir y poseer las minas.

Art. 22.– No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:

1. Los jueces, cualquiera sea su jerarquí­a, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.

2. Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones.

3. Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.

Art. 23.– La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.

Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.

Art. 24.– Los contraventores a lo dispuesto en el art. 22 pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.

No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.

TÍTULO TERCERO:

DE LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO Y EL MINERO

I. De la exploración o cateo

Art. 25.– Toda persona fí­sica o jurí­dica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área mencionada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.

Los titulares de permisos de exploración tendrán el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a los permisos.

Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio del solicitante y del propietario del terreno.

La solicitud contendrá también el programa mí­nimo de trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los arts. 29 párr. 2 y 30 párr. 5, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del art. 26 y la consiguiente pérdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área perdida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de quince (15) dí­as posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondiente a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de diez (10) dí­as de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de exploración que se soliciten deberán tenerPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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