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LEY 13047 (*)

ESTATUTOS PROFESIONALES

Aprobación

sanc. 28/9/1947; promul. 4/10/1947; publ. 22/10/1947

(*) El art. 6 de la ley 20614 establece: “Deróganse las normas de la ley 13047 y de cualquier otra disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente ley, con referencia al personal docente mencionado en el art. 1 ”. El art. 1 de la ley 21380 establece: “Deróganse la ley 20614 , y restablécense las disposiciones legales de la ley 13047 que fueron derogadas por aquélla”.

I. DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Art. 1.– Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal, a las prescripciones de la presente ley.

Art. 2.– A los efectos de la aplicación de esta ley, el Poder Ejecutivo llevará un registro de todos los establecimientos privados de enseñanza y de su personal y clasificará a los establecimientos en:

a) Adscriptos a la enseñanza oficial: establecimientos privados de enseñanza primaria fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación y de enseñanza secundaria, normal o especial, incorporados a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública;

b) Libres: establecimientos privados de enseñanza secundaria, normal o especial que, siguiendo los planes y programas oficiales, no estén comprendidos en el apartado anterior;

c) Establecimientos privados de enseñanza en general: establecimientos privados de enseñanza, directa o por correspondencia, no incluidos en los incs. a) y b).

Art. 3.– Los establecimientos de enseñanza privada que a la fecha de la sanción de la presente ley gocen de los beneficios de la incorporación a la enseñanza oficial dependiente del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, así­ como los que actúan fiscalizados por el Consejo Nacional de Educación, pasarán automáticamente a la categorí­a de adscriptos a la enseñanza oficial y mantendrá tal carácter, mientras cumplan las normas en vigor y las que en adelante se dicten.

Art. 4.– En los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, a cuyo sostenimiento contribuya el Estado, no se autorizará la creación de nuevas divisiones de un mismo curso, ni la formación de nuevas secciones de un mismo grado, sin encontrarse cubiertas las existentes con el máximo de alumnos determinado por las disposiciones en vigor. Tampoco podrán autorizarse secciones anexas.

Art. 5.– El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento a seguir para el ingreso y promoción de los alumnos de los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, en sus distintos ciclos y etapas de los planes de estudio.

Art. 6.– A los efectos del registro a que se refiere el art. 2 , de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá un plazo no mayor de 60 dí­as para que los establecimientos privados de enseñanza presenten la declaración documentada que se les requiera.

II. DEL PERSONAL

Art. 7.– El personal directivo, docente, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio de todos los establecimientos privados de enseñanza tienen derecho:

a) A la estabilidad, siempre que no estuviere en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación con las excepciones que se determinan el el art. 13 de la presente ley.

b) Al sueldo y salario mí­nimo.

c) A la bonificación por antigí¼edad.

d) A la inamovilidad de la localidad, salvo conformidad escrita del interesado.

Art. 8.– Para ser designado en cargos directivos o docentes en los establecimientos “adscriptos a la enseñanza oficial” se exigirá tí­tulo habilitante.

En aquellas localidades donde no se cuente con docentes que posean tí­tulo habilitante para la enseñanza secundaria, normal o especial, se podrá autorizar la designación de Maestros Normales Nacionales, o egresados de Escuelas Técnicas, según el caso, con carácter interino, los que quedarán habilitados para la enseñanza de la asignatura si en el transcurso de tres años merecieran concepto profesional favorable.

Art. 9.– El personal será designado por los respectivos establecimientos de enseñanza y, en el caso particular de los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, con aprobación de los organismos oficiales que corresponda, la que será indispensable para confirmar la designación.

Art. 10.– Producida la vacancia de un cargo docente, el establecimiento privado deberá designar al titular dentro de un plazo no mayor de noventa dí­as, no computándose, a este efecto, los perí­odos de vacaciones.

Art. 11.– El personal directivo y docente, de los establecimientos «adscriptos a la enseñanza oficial» tendrá los mismos deberes, se ajustará a las mismas incompatibilidades y gozará de los mismos derechos establecidos para el personal de los establecimientos oficiales.

En ningún caso, el personal de un establecimiento adscripto podrá desempeñar cargo u horas en el establecimiento oficial al que estuviere incorporado.

Art. 12.– Los servicios prestados en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, antes o después de la sanción de la presente ley, serán computables para optar a aquellos cargos y categorí­as de la enseñanza oficial, que requieran antigí¼edad en la docencia.

Art. 13.– El personal sólo podrá ser removido, sin derecho a preaviso ni indemnización, por causas de inconducta, mal desempeño de sus deberes o incapacidad fí­sica o mental, previa sustanciación del correspondiente sumario por autoridad oficial competente, en el que se garantizará la inviolabilidad de la defensa.

Art. 14.– En los casos de despido por causas distintas de las taxativamente enumeradas en el artí­culo anterior, se aplicarán las disposiciones de los arts. 157 y afines del Código de Comercio.

Los pagos en concepto de preaviso y/o de indemnización serán por cuenta exclusiva del establecimiento privado, y, en el caso de los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, no se computarán entre los gastos a cubrir con el porcentaje de sus ingresos arancelarios, a que se refiere el art. 21 .

Art. 15.– Las sanciones y remociones decretadas por el organismo oficial pertinente no darán lugar a ninguna indemnización.

Art. 16.– En caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menos antigí¼edad en la asignatura o en el grado.

No podrá evitarse la situación de disponibilidad de docentes mediante la quita de horas, cambios de asignatura o de turno, sin la conformidad escrita de los afectados.

Art. 17.– Al producirse vacantes o crearse en el establecimiento nuevos cursos, divisiones o grados, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo con sus tí­tulos habilitantes, con prioridad a cualquier otro hasta recuperar la totalidad de su tarea docente.

III. DE LOS SUELDOS Y ARANCELES

Art. 18.– Se establece como sueldos mí­nimos los siguientes:

a) Para el personal docente de los establecimientos comprendidos en el inc. a) del art. 2 , un sueldo mensual no inferior al 60% del sueldo nominal que, en igualdad de especialidad, tarea y antigí¼edad, perciban los docentes de los establecimientos oficiales. Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además, de una bonificación no menor del 30% calculada sobre el sueldo básico nominal que les corresponde.

b) Para el personal directivo, docente auxiliar, administrativo, de maestranza y de servicio, de los establecimientos incluidos en el inc. a) del art. 2 , y para todo el personal de los establecimientos comprendidos en los incs. b) y c), del mismo artí­culo, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, establecerá un sueldo mensual no inferir, en ningún caso, al sueldo mayor que hubiere percibido este personal durante los dos últimos años, más un 25% de aumento. Además, este personal gozará por cada 3 años de servicios, a partir de los 10 años de antigí¼edad, de una bonificación del 10% sobre el sueldo básico nominal precedentemente establecido.

Los sueldos iniciales del personal de los establecimientos, que se creen con posterioridad a la sanción de la presente ley, serán fijados, oí­das las partes, por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada y gozarán de la misma bonificación prefijada, contándose los plazos desde el comienzo de sus tareas.

Art. 19.– Los sueldos establecidos por el artí­culo anterior se abonarán durante los doce meses, independientemente de un sueldo anual complementario, equivalente a la 1/12 parte del total de sueldos percibidos en el respectivo año calendario.

Art. 20.– El sueldo que perciba el personal docente se entenderá en todos los casos, como retribución por la sola prestación de los servicios especí­ficos para que fuera designado.

Art. 20 bis.– (Incorporado por ley 23838, art. 1 ). El Estado nacional reconoce a las provincias la facultad de incorporar a los docentes privados a sus propios sistemas previsionales en igualdad de condiciones con los docentes oficiales de su jurisdicción.

Las actuales afiliaciones a los organismos nacionales se mantendrán con carácter subsidiario.

A partir de la sanción de la presente ley, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional dejará de percibir los respectivos aportes y contribuciones quedando sin efecto toda citación, actas de intimación de deudas o reclamos judiciales o administrativos por aportes o contribuciones adeudados a partir de la fecha de vigencia de las leyes provinciales correspondientes. Los pagos que se hayan efectuado hasta la fecha tanto en jurisdicción nacional como provincial quedarán firmes, debiéndose regular las relaciones entre las cajas de ambos sistemas según lo establecido en el convenio interjurisdiccional (decreto ley 9316/1946 ).

Art. 21.– El Consejo Gremial de Enseñanza Privada establecerá, anualmente, el porcentaje de los ingresos por aranceles de enseñanza que los establecimientos privados destinarán al pago de los sueldos de su personal. Este porcentaje no podrá ser inferior al 50% de dichos ingresos.

Art. 22.– Para fijar los aranceles de enseñanza que los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial aplicarán a sus alumnos, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada los clasificará en tres categorí­as, teniendo en cuenta las caracterí­sticas de la zona, el material didáctico de que dispongan y las comodidades que ofrezcan a sus alumnos y, antes del 1 de enero de cada año, deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas mí­nimas propuestas para cada categorí­a.

Estos aranceles serán percibidos únicamente durante el perí­odo lectivo establecido por los organismos técnicos respectivos.

Art. 23.– Los establecimientos privados de enseñanza comprendidos en los incs. b) y c) del art. 2 , comunicarán al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, los aranceles de enseñanza que fijen para su alumnos, dentro de los 30 dí­as de establecidos.

Art. 24.– (Derogado por ley 14395, art. 25 ).

Art. 24.– (Texto según ley 13343, art. 9 ). Los establecimiento “adscriptos” a la enseñanza oficial, los que otorguen certificados de estudios con validez nacional y los adscriptos a los establecimientos secundarios dependientes de las universidades nacionales que demuestren que no pueden pagar los sueldos mí­nimos establecidos en el inc. a) del art. 18, recibirán y sólo para esos efectos, una contribución del Estado que no podrá ser superior a las ¾ partes de los sueldos mí­nimos que se establecen en dicho artí­culo.

El Consejo Gremial de Enseñanza Privada, de acuerdo con las caracterí­sticas financieras de cada establecimiento, y demás circunstancias que determinen su funcionamiento, propondrá anualmente al Poder Ejecutivo, en informe fundado, el monto de esta contribución.

Los establecimientos adscriptos, los que otorguen certificados de estudios con validez nacional y los adscriptos a los establecimientos secundarios dependientes de las universidades nacionales que impartan enseñanza exclusivamente gratuita, recibirán una contribución del Estado para el personal docente, directivo y docente auxiliar, que podrá alcanzar hasta el 100 %.

Art. 24.– (Texto originario). Los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial que demuestren que no pueden pagar los sueldos mí­nimos establecidos en el inc. a) del art. 18 , recibirán, y sólo para esos efectos, una contribución del Estado que no podrá ser superior a las 2/3 partes de los sueldos mí­nimos que se establecen en dicho artí­culo.

El Consejo Gremial de Enseñanza Privada, de acuerdo con las caracterí­sticas financieras de cada establecimiento, y demás circunstancias que determinen su funcionamiento, propondrá, anualmente, al Poder Ejecutivo, en informes fundados, el monto de esta contribución.

Para los establecimientos que impartan enseñanza exclusivamente gratuita, esta contribución del Estado podrá alcanzar hasta el 80%.

Art. 25.– A partir del 1 de enero de 1948 no se acordarán nuevas subvenciones, ni se pagarán en lo sucesivo las que hayan sido acordadas, en concepto de ayuda a la enseñanza que imparten, a colegios o instituciones de enseñanza privada, incluidos en el inc. a) del art. 2 . Los importes correspondientes ingresarán en la cuenta especial que se habilitará para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 26.– El Consejo Gremial de Enseñanza Privada fijará anualmente el número de becas de estudio, por grado y curso, que acordará a cada establecimiento adscripto subvencionado por el estado. Estas becas serán concedidas en una proporción no menor del 10% del número de alumnos de cada curso o grado. Asimismo, a solicitud fundada de un establecimiento adscripto a la enseñanza oficial, subvencionado por el Estado, el Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá autorizarlo a que exima a uno o más alumnos del pago total o parcial de los aranceles de enseñanza.

IV. DEL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA

Art. 27.– Créase el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, que estará integrado por doce miembros y un presidente, a saber:

a) Cuatro representantes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública (2 por la enseñanza secundaria y normal, 1 por la enseñanza técnica y 1 por la enseñanza primaria);

b) Dos representantes de la Secretarí­a de Trabajo y Previsión;

c) Dos representantes patronales de los establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial (1 por los establecimientos religiosos y 1 por los establecimientos laicos);

d) Un representante patronal de los establecimientos comprendidos en los incs. b) y c) del art. 2 ;

e) Tres representantes del personal (1 por los profesores, 1 por los maestros y 1 por el restante personal).

f) (Incorporado por ley 20614, art. 5 ). Dos representantes de las asociaciones de los padres de familia (uno por los establecimientos religiosos y uno por los establecimientos laicos).

El presidente será designado por el Poder Ejecutivo. Los representantes a que se refieren los incs. c), d) y e), serán designados por las asociaciones gremiales correspondientes.

Art. 28.– Es incompatible el ejercicio de una representación patronal o del personal, en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada con el ejercicio de cargos dependientes del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

Art. 29.– El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada durarán 3 años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario. Los representantes del personal comprendidos en el inc. e) del art. 27 , pasarán a revistar en disponibilidad en sus respectivos cargos, por el tiempo que dure su representación, sin que esta situación de disponibilidad interrumpa los beneficios que la presente ley les acuerde. Sus sueldos serán abonados por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, con cargo a sus fondos propios.

Art. 30.– Todos los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada tendrán voz y voto, y el presidente tendrá facultad para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse en favor de ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayorí­a y los votos serán individuales.

Art. 31.– Son atribuciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada:

1. Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de la presente ley.

2. Resolver las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo del personal, que no estén contempladas en el presente estatuto.

Art. 32.– De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

V. DE LAS SANCIONES

Art. 33.– (Texto según ley 22701, art. 1 ). Las transgresiones a cualesquiera de los artí­culos de esta ley harán responsables, solidaria e ilimitadamente, a la entidad propietaria, a su representante legal o al apoderado del establecimiento y al rector o director del mismo, a quienes se aplicarán multas que oscilarán entre un millón de pesos ($ 1.000.000) y cien millones de pesos ($ 100.000.000), sin perjuicio de la inhabilitación de los responsables y de la cancelación de la incorporación o clausura del instituto que pudiera corresponderles.

El importe de la multa será destinado a integrar el aporte que el Estado nacional tiene a su cargo para el cumplimiento de esta ley.

Art. 33.– (Texto originario). Las transgresiones a cualquiera de los artí­culos de esta ley hará responsables, solidaria e ilimitadamente, al propietario y director del establecimiento privado, a quienes se aplicarán multas de $ 100 a $ 10.000 m/n, sin perjuicio de la inhabilitación de ambos, que podrá ser dispuesta como accesoria de la multa impuesta, y de la cancelación de la adscripción acordada al establecimiento o clausura de la escuela. El importe de la multa será destinado a integrar el aporte que el Estado tiene a su cargo para el cumplimiento de esta ley.

Art. 33 bis.– (Incorporado por ley 22701, art. 2 ). Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Educación, los montos de las sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada año en el í­ndice de precios al por mayor –nivel general– que elabore el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos o el organismo que lo reemplazare.

Art. 34.– Para la imposición de las sanciones establecidas en el artí­culo anterior se aplicará el siguiente procedimiento:

a) Formulada una denuncia ante el Consejo Gremial por persona, entidad gremial interesada, o funcionario de las reparticiones correspondientes, se dictará resolución disponiendo la iniciación del sumario respectivo.

b) De la denuncia se dará traslado al imputado por el término perentorio de 10 dí­as, haciéndole saber que dentro del mismo deberá presentar su descargo ofreciendo las pruebas que hagan a su derecho, no admitiéndose ninguna medida probatoria ofrecida con posterioridad a dicho término.

c) La prueba ofrecida será recibida por el Consejo Gremial o por la autoridad que éste designe dentro de los 15 dí­as de vencido el término anterior.

d) Transcurrido el mismo se hayan o no producido las pruebas ofrecidas, o después de vencido el término a que se refiere el inc. b) sin que se haya presentado el descargo u ofrecido pruebas, el Consejo Gremial dictará resolución dentro de los 10 dí­as, pudiendo previamente disponer las medidas que para mejor proveer considere necesarias.

e) En caso de que la resolución impusiere multa y ésta no se oblare dentro del término de 5 dí­as, se dispondrá la ejecución judicial de la misma por ví­a de apremio, a cuyo efecto será tí­tulo suficiente el testimonio auténtico de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

f) La resolución será apelable por el imputado, dentro del término de 5 dí­as ante la Justicia del Trabajo en la Capital Federal y territorios nacionales y ante la justicia que corresponda en las provincias, conforme a las respectivas leyes procesales, debiendo al interponer el recurso ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, acreditar el pago del importe de la multa aplicada.

g) El recurso se fundará al deducirse, no admitiéndose ante el Tribunal de Apelación la presentación de escrito ofreciendo pruebas. La resolución definitiva deberá dictarse dentro de los 15 dí­as de recibidas las instrucciones.

Art. 35.– Son nulas y sin ningún valor las cláusulas contrarias a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la misma. La renuncia del cargo para ser válida deberá ser ratificada por escrito ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada.

VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 36.– El personal de los institutos privados que a la sanción de esta ley tuviera, por lo menos, un año de antigí¼edad, quedará confirmado automáticamente y no podrá ser separado de sus cargos, sino de conformidad con lo establecido en los arts. 13 , 14 y 15 .

Art. 37.– En ningún caso, el personal de los establecimientos privados de enseñanza perderá las ventajas de carácter económico que hubiere obtenido con anterioridad a la sanción de la presente ley y las modificaciones que implicaren la pérdida de las mismas hará incurrir al establecimiento en el pago de la suma que se determina para la indemnización por despido.

Art. 38.– Los despidos o cesantí­as que se hubieran realizado o se realizaran entre el 1 de enero de 1947 y el 31 de diciembre de 1949, sin que mediara alguna de las causas establecidas en los arts. 13 o 15 dará lugar al pago de triple indemnización.

Art. 39.– El personal docente jubilado que actualmente presta servicios en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial, podrá continuar desempeñando sus tareas, de acuerdo con lo que establece esta ley.

Art. 40.– El régimen de las remuneraciones que establecen los arts. 18 , 21 , 24 , así­ como las disposiciones de los arts. 22 , 26 y correlativos, empezarán a regir a partir del 1 de enero de 1948.

Art. 41.– Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan las partidas respectivas en el presupuesto general.

Art. 42.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Quijano – Guardo – Reales – Zavalla Carbó

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