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LEY 20628 (T.O. por Decreto 3984/1977)

 

LEY 20628 (T.O. por Decreto 649/1997)

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Ley

Texto ordenado por Decreto 649/1997

T.O. Decreto 649/1997 del 11/07/1997; publ. 06/08/1997; Ley 20628 sanc. 27/12/1973; promul. 29/12/1973; publ. 31/12/1973

TÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO

Art. 1.– Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el paí­s, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el paí­s o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el lí­mite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el tí­t. V.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el art. 33 .

Art. 2.– A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categorí­a y aun cuando no se indiquen en ellas:

1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el art. 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el art. 69 , se desarrollaran actividades indicadas en los incs. f) y g) del art. 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.

3. (Texto según ley 25414, art. 7 , derogada por ley 25556 art. 1 ). Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, tí­tulos, bonos y demás tí­tulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

Art. 3.– A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a tí­tulo oneroso.

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.

Art. 4.– A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes de herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.

En caso de no poderse determinar el referido valor se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.

FUENTE

Art. 5.– En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artí­culos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del lí­mite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Art. 6.– Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantí­a se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artí­culo anterior.

Art. 7.– Los intereses de debentures se consideran í­ntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el paí­s en que se ha efectuado la emisión.

Art …- (Incorporado por ley 25063, art. 4 ). Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el paí­s o un establecimiento estable comprendido en el inc. b) del art. 69 .

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