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LEY 21287 (T.O. por Decreto 3984/1977)

IMPUESTOS NO VIGENTES

Impuesto sobre los capitales

Régimen. Texto ordenado por Decreto 3984/1977

T.O. Decreto 3984/1977 del 29/12/1977; publ. 13/01/1978; Ley 21287 sanc. 02/04/1976; promul. 02/04/1976; publ. 07/04/1976

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

(T.O. EN 1977)

Tí­tulo I:

Hecho imponible. Vigencia del tributo

Art. 1.– Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los capitales resultantes de los balances anuales, determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que cierren entre el 30 de abril de 1976 y el 31 de diciembre de 1985, ambas fechas inclusive.

La reglamentación fijará el procedimiento a seguir para los casos en que no se efectúen balances anuales.

Sujetos

Art. 2.– Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Las sociedades domiciliadas en el paí­s.

b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el paí­s.

c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el paí­s, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, cientí­ficos o profesionales.

d) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el paí­s, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrí­colas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicadas en el exterior.

Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una personas de existencia visible o ideal, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolle, total o parcialmente, su actividad.

Están incluidos en este inciso, entre otros:

– Una sucursal.

– Una empresa o explotación unipersonal.

– Una base fija para la prestación de servicios técnicos, cientí­ficos o profesionales por parte de personas de existencia visible.

– Una agencia o una representación permanente.

– Una sede de dirección o de administración.

– Una oficina.

– Una fábrica.

– Un taller.

– Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.

– Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.

– El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderí­as por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal a quienes éstas pertenecen, y mantenimiento de existencias de dichas mercaderí­as con tales fines.

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderí­as o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal, así­ como también con fines de publicidad, suministro de información, investigaciones técnicas o cientí­ficas o actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresas o explotación unipersonal.

No se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el paí­s, por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios.

Tampoco se consideran establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incs. a) o b) del presente artí­culo.

Exenciones

Art. 3.– Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes situados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19640 .

b) Los tí­tulos, bonos y demás tí­tulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que los declare exentos del presente o de todo gravamen.

c) Los depósitos en dinero originados por las franquicias otorgadas por el régimen de desgravación impositiva para la compra de tí­tulos privados.

d) Los depósitos en caja de ahorro, con las limitaciones que establezca la reglamentación.

e) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto en los incs. e), f), g) y m) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Tal exención será procedente a condición de que, en caso de extinción y de acuerdo con las previsiones de sus estatutos dichos, dichos bienes pasarán al Estado nacional o provincial o municipios, a instituciones pertenecientes a los mismos o a una o más de las entidades aludidas precedentemente.

f) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan.

g) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto y las cuotapartes de fondos comunes de inversión.

h) Los capitales de cualquier tipo de empresa o explotación, en la proporción en que los mismos pertenezcan a entidades que gocen de la exención del presente gravamen, en virtud de lo dispuesto en el inc. e) del presente artí­culo. La reglamentación fijará el procedimiento a seguir y los requisitos a cumplir en el caso en que dichas entidades posean acciones de empresas alcanzadas por el impuesto.

i) El capital imponible, cuando el impuesto determinado sobre el mismo resulte igual o inferior a treinta mil pesos ($ 30000).

Autorí­zase al Poder Ejecutivo para eximir del presente gravamen a los tí­tulos, letras, bonos y demás tí­tulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro de la Nación, las provincias y las municipalidades.

Tí­tulo II:

Liquidación del gravamen. Base imponible

Art. 4.– El capital surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo al fin del ejercicio, de acuerdo con las normas de valuación y determinación que se establecen en la presente ley.

Valuación del activo

Art. 5.– Los bienes del activo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Bienes muebles amortizables: al costo de adquisición o producción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -excluidas, en su caso, diferencias de cambio- se le aplicará el í­ndice de actualización referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el último trimestre calendario vencido a la fecha de cierre del perí­odo fiscal que se liquida, sobre la base de la variación del í­ndice general de precios mayoristas no agropecuarios.

Al valor así­ obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar los coeficientes de amortización ordinaria que correspondan de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias correspondientes a los años de vida útil transcurridos desde al fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

b) Los inmuebles: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio -disminuido, en su caso, del modo que determine la reglamentación cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras ya inexistentes al tiempo del cierre del ejercicio- se aplicará el í­ndice de actualización que corresponda a la fecha de dicho costo o valor, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido al que se refiera la liquidación del impuesto, sobre la base de la variación del í­ndice que se menciona en el inciso anterior.

Cuando se trata de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, se deberá actualizar el valor del terreno y el del edificio, construcción o mejora, aplicando el í­ndice previsto en el inciso anterior referido a la fecha de adquisición, construcción o, en su caso, de ingreso al patrimonio. Al valor así­ obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el dos por ciento (2%) anual sobre la proporción atribuible al edificio, construcción o mejora desde la fecha de adquisición, de ingreso al patrimonio o de finalización de la construcción, según corresponda, hasta el ejercicio, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

Si los inmuebles estuvieren destinados a actividades forestales, fructí­colas o similares, o que impliquen un consumo o agotamiento del bien, la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes, mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar.

En el caso de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarios, corresponderá una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre los valores de los mismos.

c) Los bienes de cambio se valuarán de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias.

d) Los depósitos en moneda extranjera y las existencias de la misma, al último valor de cotización anterior a la fecha de cierre del ejercicio.

e) Los créditos, cualquiera sea su naturaleza: por su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran percibido o devengado hasta dicha fecha inclusive según fuere el método adoptado a los efectos del impuesto a las ganancias. Los créditos en moneda extranjera deberán valuarse siguiendo el método de revaluación anual de saldos impagos y considerando las normas indicadas en el inciso precedente. Todos los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las ganancias.

f) Los tí­tulos públicos, acciones y demás tí­tulos valores que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo. Cuando los bienes referidos revistan el carácter de bienes de cambio, se estará a lo dispuesto en el inc. c).

g) Los demás bienes: por su costo.

Bienes computables y no computables

Art. 6.– Los bienes del activo valuados de acuerdo con las normas del artí­culo anterior se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del impuesto.

No serán computables:

a) Los bienes exentos del gravamen.

b) Los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Bienes situados en el exterior con carácter permanente

Art. 7.– Se entenderán como bienes situados con carácter permanente en el exterior:

a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del paí­s.

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.

c) Las naves y aeronaves de matrí­cula extranjera.

d) Los automotores patentados o registrados en el exterior.

e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del paí­s. Respecto de los retirados o transferidos del paí­s, se presumirá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí­ por los lapsos de seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio.

f) Los tí­tulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales y otros tí­tulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior.

g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el paí­s, se entenderá como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mí­nimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. A tales efectos se entenderá por saldo mí­nimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas en el dí­a en que dicha suma haya arrojado el menor importe.

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior.

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el paí­s. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a tí­tulo oneroso de bienes situados en el paí­s al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el paí­s, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí­ más de seis (6) meses computados desde al fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Pasivo computable

Art. 8.– El pasivo estará integrado por:

a) Las deuda de la sociedad, asociación, empresas o explotación aplicando para su valuación cuando lo fueren en moneda extranjera, las normas de revalúo anual de saldos impagos que se disponen para los créditos.

Están incluidas en este inciso las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio.

b) Las reservas técnicas de las compañí­as de seguros, de capitalización y similares y los fondos de beneficios de los asegurados de vida.

c) Los importes correspondientes a beneficios percibidos por adelantado y a realizar en ejercicios futuros.

Capital. Prorrateo del pasivo

Art. 9.– El pasivo, determinado de acuerdo con lo establecido en el artí­culo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:

a) si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación del gravamen, el pasivo se deducirá í­ntegramente del valor de los mismos, considerándose capital a la diferencia resultante.

b) Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del gravamen, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes. El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.

Rubros no considerados como activo o pasivo

Art. 10.– A los efectos de la liquidación del presente gravamen no se considerarán como activo las pérdidas ni los saldos pendientes de integración de los accionistas. Tampoco se considerarán como activo o pasivo, respectivamente, los saldos deudores o acreedores del dueño o socios, excepto que dichos saldos provengan de operaciones efectuadas con la sociedad en condiciones similares a las que pudieren pactarse entre partes independientes.

No se considerarán, asimismo, como pasivo las deudas originadas en contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnologí­a , cuando las mismas no se ajusten a las previsiones de dicha ley.

Las empresas locales de capital extranjero considerarán como activo o pasivo respectivamente, los saldos deudores o acreedores de la cuenta de la casa matriz, del dueño, de la cofilial, de la cosucursal o de la persona fí­sica o jurí­dica domiciliada en el extranjero que directa o indirectamente las controle, cuando tales saldos tengan origen en actos jurí­dicos que puedan reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes. Cuando las deudas se originen en situaciones previstas en los apartados que a continuación se indican, se considerarán como pasivo en la medida en que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Deudas originadas en préstamos: Deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el inc. 1 del art. 20 de la ley 21382.

2. Deudas originadas en contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnologí­a : Deberán ajustarse a lo que al efecto establezca dicha ley.

A los fines previstos en el párrafo precedente se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 28 de la ley 21382.

Capital imponible. Deducciones

Art. 11.– Para obtener el capital imponible, se deducirán del capital los siguientes conceptos:

a) Los honorarios de los integrantes de los órganos de administración, consejo de vigilancia y sindicatura de las sociedades anónimas domiciliadas en el paí­s y en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, un importe por cada socio administrador. Igual al que corresponda considerar según lo indicado en el inc. h) del art. 80 de la ley 20628 (t.o. 1977);

b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias;

c) El impuesto a las ganancias del ejercicio en el caso de entidades que fueren contribuyentes de dicho gravamen.

Cuando se trate de los demás sujetos pasivos de este impuesto, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar a las utilidades impositivas del ejercicio la alí­cuota a la que estén gravadas las ganancias de las entidades que fueren contribuyentes del aludido impuesto.

Art. 12.– El presente impuesto no es deducible a efectos de la determinación del capital imponible.

Tasa

Art. 13.– El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alí­cuota del uno con cincuenta por ciento (1,50%) sobre el capital imponible.

Tí­tulo III:

Normas transitorias y de aplicación del tributo

Art. 14.– Las disposiciones de leyes nacionales que se refieran al gravamen del tí­t. I de la ley 20629 , deberán entenderse referidas al impuesto de la presente ley, a partir de su entrada en vigencia.

Art. 15.– Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder la exención o diferimiento del gravamen de la presente ley, por igual número de ejercicios, cuando se hallare facultado, con fines de promoción sectorial o regional, a conceder la exención o diferimiento del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes o del impuesto del tí­t. I de la ley 20629 .

Art. 16.– Las entidades de capital, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales sujetas al impuesto de la presente ley que hubieren resultado beneficiadas por una vigencia exención o diferimiento de los impuestos sustitutivos del gravamen a la transmisión gratuita de bienes y/o del impuesto del tí­t. I de la ley 20629 , otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente, continuarán en el goce de igual beneficio de exención o diferimiento con respecto al presente gravamen.

El beneficio resultante de lo dispuesto en el párrafo precedente no excederá el perí­odo establecido en las leyes promocionales que la otorgaron o autorizaron su otorgamiento ni el fijado en su caso por el acto de otorgamiento respectivo, con relación al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes y/o al impuesto del tí­t. I de la ley 20629 .

Art. 17.– Trimestralmente, la Dirección General Impositiva actualizará el importe establecido en el inc. i) del art. 3 de la presente ley, sobre la base de la variación experimentada por el í­ndice general de precios mayoristas no agropecuarios durante el trimestre calendario anterior a aquel en el cual se determina el gravamen. A tales efectos, la mencionada repartición deberá tener en cuenta la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos.

Art. 18.– Cuando se firmen convenios internacionales a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, a un pendientes de aprobación legislativa, el Poder Ejecutivo podrá autorizar a la dirección la suspensión del cobro del gravamen de esta ley hasta tanto los mismos sean aprobados,.

Art. 19.– El impuesto de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

Art. 20.– Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y de su decreto reglamentario.

Art. 21.– El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen general previsto en la ley 20221 y sus modificaciones.

Art. 22.– Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las leyes que la conforman.

Tí­tulo IV:

Disposiciones transitorias. Impuesto de emergencia a las empresas

Art. 23.– Créase, con carácter de emergencia y por esta única vez, un impuesto que se regirá por la siguientes normas:

1. Serán sujetos pasivos del gravamen las empresas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, que hubieren cerrado ejercicios comerciales entre el 1 de enero de 1976 y el 29 de abril de 1976, ambas fechas inclusive. Se considerarán empresas los sujetos mencionados en el art. 2 de la presente ley.

2. El impuesto a ingresar resultará de la aplicación de la tasa del uno con cincuenta por ciento (1,50%) sobre el capital sujeto a gravamen, resultante de los balances cerrados entre las fechas mencionadas en el apartado precedente y determinado de acuerdo con las disposiciones del tí­t. II de la presente ley.

3. Serán de aplicación para el gravamen de este artí­culo las exenciones previstas en el art. 3 de la presente ley.

4. Los contribuyentes de este impuesto que habí­an resultado beneficiados por una vigente exención o diferimiento de pago del impuesto del tí­t. I de la ley 20629, en su caso por aplicación del art. 25 de ésta, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente, continuarán en el goce de igual beneficio de exención o diferimiento con respecto al tributo de este artí­culo. El beneficio resultante de lo dispuesto precedentemente será aplicable exclusivamente cuando el ejercicio alcanzado por este tributo esté comprendido dentro del perí­odo o ejercicio para los cuales se otorgó al beneficio original.

5. En los casos en los cuales por disposiciones legales en vigencia, incluido en su caso el art. 22 de la ley 20629, el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado, con fines de promoción regional o sectorial, a acordar la exención y/o diferimiento del gravamen del tí­t. I de la ley 20629 , se considerará que se halla igualmente facultado a otorgar -con los mismos fines, limitaciones y condiciones- la exención y/o diferimiento del impuesto de este artí­culo.

6. En lo no previsto expresamente en este artí­culo y en su reglamentación, serán de aplicación supletoria las disposiciones que legal y reglamentariamente rijan el impuesto del tí­t. I de la presente ley.

7. El presente gravamen se regirá por la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

8. El producido del impuesto se distribuirá de acuerdo con el régimen general previsto en la ley 20221 y sus modificaciones.

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