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DECRETO 2623/1991
ESPACIOS MARÍTIMOS
Líneas de base. Zona económica exclusiva. Plataforma continental. Modificación
del 12/12/1991; publ. 17/12/1991
Considerando:
Que se estima necesario precisar el tratamiento que en materia impositiva, aduanera, sanitaria, inmigratoria y en el campo jurisdiccional derivado de la comisión de ilícitos, acuerda la citada ley a los espacios marítimos que ella delimita.
Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el párr. 2 del art. 4 de la ley 23968 por el siguiente:
“La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se determinen”.
Art. 2.– Agrégase como párr. 2 del art. 5 de la ley 23968 el siguiente:
“La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se determinen”.
Art. 3.– Sustitúyese el art. 10 de la ley 23968 por el siguiente:
“Modifícanse los arts. 585 , 586 , 587 y 588 de la ley 22415 (Código Aduanero), los que quedan redactados de esta manera:
Art. 585.– La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.
Art. 586.– La importación para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería originaria y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económicos.
Art. 587.– La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.
Art. 588.–El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedentes del extranjero o de un área franca.
Art. 4.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
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