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 Boletí­n Oficial 30/08/02 CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL Ley 25.632 – (PLN) – Apruébase la citada Convención y sus protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y contra el tráfico ilí­cito de migrantes por tierra, mar y aire.

Sancionada: Agosto 1 de 2002.

Promulgada: Agosto 29 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc., sancionancon fuerza deLey:

ARTICULO 1° – Apruébase la Convención Internacionalcontra la Delincuencia OrganizadaTransnacional, que consta de cuarenta y un (41) artí­culos, y sus protocolos complementarios A paraprevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,especialmente mujeres y niños, que constade veinte (20) artí­culos, y B contra el tráfico ilí­citode migrantes por tierra, mar y aire, que consta deveinticinco (25) artí­culos y cuyas fotocopias autenticadasforman parte de la presente ley.

ARTICULO 2° – Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UNDIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MILDOS.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.632

EDUARDO O CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Juan Estrada. Juan C. Oyarzún.

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDASCONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADATRANSNACIONAL

Artí­culo 1

Finalidad

El propósito de la presente Convención es promoverla cooperación para prevenir y combatir máseficazmente la delincuencia organizada transnacional.

Artí­culo 2

Definiciones

Para los fines de la presente Convención:

a) Por «grupo delictivo organizado» se entenderáun grupo estructurado de tres o, más personasque exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamentecon el propósito de cometer uno omás delitos graves o delitos tipificados con arregloa la presente Convención con miras a obtener,directa o indirectamente, un beneficio económicou otro beneficio de orden material;

b) Por «delito grave» se entenderá la conductaque constituya un delito punible con una privaciónde libertad máxima de al menos cuatro años ocon una pena más grave;

c) Por «grupo estructurado» se entenderá un grupono formado fortuitamente para la comisión inmediatade un delito y en el que no necesariamentese haya asignado a sus miembros funcionesformalmente definidas ni haya continuidad enla condición de miembro o exista una estructuradesarrollada;

d) Por «bienes» se entenderá los activos decualquier tipo, corporales o incorporales, muebleso inmuebles, tangibles o intangibles, y losdocumentos o instrumentos legales que acreditenla propiedad u otros derechos sobre dichosactivos;

e) Por «producto del delito» se entenderá los bienesde cualquier í­ndole derivados u obtenidos directao indirectamente de la comisión de un delito;

f) Por «embargo preventivo» o «incautación» seentenderá la prohibición temporal de transferir,convertir, enajenar o mover bienes, o la custodiao el control temporales de bienes por mandamientoexpedido por un tribunal u otra autoridad competente.

g) Por «decomiso» se entenderá la privación concarácter definitivo de bienes por decisión de untribunal o de otra autoridad competente;

h) Por «delito determinante» se entenderá tododelito del que se derive un producto que puedapasar a constituir materia de un delito definido enel artí­culo 6 de la presente Convención;

i) Por «entrega vigilada» se entenderá la técnicaconsistente en dejar que remesas ilí­citas o sospechosassalgan del territorio de uno o más Estados,lo atraviesen o entren en él, con el conocimientoy bajo la supervisión de sus autoridadescompetentes, con el fin de investigar delitos e identificara las personas involucradas en la comisiónde éstos;

j) Por «organización regional de integración económica»se entenderá una organización constituidapor Estados soberanos de una región determinada,a la que sus Estados miembros han transferidocompetencia en las cuestiones regidas porla presente Convención y que ha sido debidamentefacultada, de conformidad con sus procedimientosinternos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobarla Convención o adherirse a ella; las referenciasa los «Estados Parte» con arreglo a la presenteConvención se aplicarán a esas organizacionesdentro de los lí­mites de su competencia.

Artí­culo 3

Ambito de aplicación

1. A menos que contenga una disposición encontrario, la presente Convención se aplicará a laprevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artí­culos5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artí­culo2 de la presente Convención;cuando esos delitos sean de carácter transnacionaly entrañen la participación de un grupo delictivoorganizado

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artí­culo,el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado perouna parte sustancial de su preparación, planificación,dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado peroentraña la participación de un grupo delictivo organizadoque realiza actividades delictivas en másde un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectossustanciales en otro Estado.

Artí­culo 4

Protección de la soberaní­a

1. Los Estados Parte cumplirán sus obligacionescon arreglo a la presente Convención en consonanciacon los principios de igualdad soberanae integridad territorial de los Estados, así­ comode no intervención en los asuntos internos de otrosEstados.

2. Nada de lo dispuesto en la presente Convenciónfacultará a un Estado Parte para ejercer, enel territorio de otro Estado, jurisdicción o funcionesque el derecho interno de ese Estado reserveexclusivamente a sus autoridades.

Artí­culo 5

Penalización de la participación en un grupodelictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativasy de otra í­ndole que sean necesariaspara tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas,como delitos distintos de los que entrañen el intentoo la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometerun delito grave con un propósito que guarderelación directa o indirecta con la obtención deun beneficio económico u otro beneficio de ordenmaterial y, cuando así­ lo prescriba el derecho interno,que entrañe un acto perpetrado por uno delos participantes para llevar adelante ese acuerdoo que entrañe la participación de un grupo delictivoorganizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendasde la finalidad y actividad delictiva general deun grupo delictivo organizado o de su intenciónde cometer los delitos en cuestión, participe activamenteen:
a. Actividades ilí­citas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado,a sabiendas de que su participación contribuiráal logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación,facilitación o asesoramiento en aras de la comisiónde un delito grave que entrañe la participaciónde un grupo delictivo organizado

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, elpropósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo1 del presente artí­culo podrán inferirse de circunstanciasfácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requierala participación de un grupo delictivo organizadopara la penalización de los delitos tipificadoscon arreglo al inciso i) del apartado a) delpárrafo 1 del presente artí­culo velarán por que suderecho interno comprenda todos los delitos gravesque entrañen la participación de grupos delictivosorganizados. Esos Estados Parte, así­ comolos Estados Parte cuyo derecho interno requierala comisión de un acto que tenga por objeto llevaradelante el acuerdo concertado con el propósitode cometer los delitos tipificados con arreglo alinciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presenteartí­culo, lo notificarán al Secretario General de lasNaciones Unidas en el momento de la firma o deldepósito de su instrumento de ratificación, aceptacióno aprobación de la presente Convención ode adhesión a ella.

Artí­culo 6

Penalización del blanqueo del producto deldelito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidadcon los principios fundamentales de su derechointerno, las medidas legislativas y de otra í­ndoleque sean necesarias para tipificar como delito,cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes,a sabiendas de que esos bienes son producto deldelito, con el propósito de ocultar o disimular elorigen ilí­cito de los bienes o ayudar a cualquierpersona involucrada en la comisión del delito determinantea eludir las consecuencias jurí­dicas desus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdaderanaturaleza, origen, ubicación, disposición, movimientoo propiedad de bienes o del legí­timo derechoa éstos,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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