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LEY 23260

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Ley

Régimen (t.o. 1977). Modificación

sanc. 25/9/1985; promul. 4/10/1985; publ. 11/10/1985

Art. 1.- Modifí­case la ley de impuesto a las ganancias, t.o. en 1977 y sus modifs., de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el art. 6 por el siguiente:

Art. 6.- Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantí­a se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el párr. 1 del artí­culo anterior.

2. Sustitúyese el art. 9 por el siguiente:

Art. 9.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañí­as no constituidas en el paí­s, que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y paí­ses extranjeros; obtiene por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el paí­s a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en paí­ses con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.

En el caso de compañí­as no constituidas en el paí­s que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República o desde ella a paí­ses extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad, ganancias netas de fuente argentina iguales al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos originados por tal concepto.

Los agentes o representantes en la República, de las compañí­as mencionadas en este artí­culo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.

Las ganancias obtenidas por compañí­as constituidas o radicadas en el paí­s que se ocupan de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran í­ntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.

3. Sustitúyese el art. 13 por el siguiente:

Art. 13.- Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el paí­s de:

a) Pelí­culas cinematográficas extranjeras;

b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero;

c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior;

d) Servicio de télex, telefacsí­mil o similares, transmitidos desde el exterior;

e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos;

Lo dispuesto en este artí­culo también rige cuando el precio se abone en forma de regalí­a o concepto análogo.

4. Sustitúyese el art. 18 por el siguiente:

Art. 18.- El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año, fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.

Las ganancias indicadas en el art. 48 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.

Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la Dirección, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.

Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderí­as realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la, ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de tí­tulos, bonos y demás tí­tulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.

b) Las demás ganancias se imputaránPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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