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Ley 8

Ley 8.102
Córdoba, 5 de noviembre de 1991
REGIMEN DE MUNICIPIOS Y COMUNAS

BOLETIN OFICIAL, 15 de Noviembre de 1991

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con
fuerza de Ley: 8.102

Tí­tulo I
Del Municipio (artí­culos 1 al 8)

Capí­tulo I Ambito de Aplicación
artí­culo 1:
Artí­culo 1.- La presente Ley regirá: 1) En los Municipios que no estén facultados para dictar su CartaOrgánica. 2) En los Municipios que no hayan dictado su Carta Orgánica,estando facultados para hacerlo. 3) En las Comunas.

Capí­tulo II
Del Reconocimiento y Competencia Territorial (artí­culos 2 al 8)

Reconocimiento de Municipios. Ciudades
artí­culo 2:
Artí­culo 2.- Serán reconocidos como Municipios las poblacionesestables de más de dos mil (2.000) habitantes. Aquellos que tenganmás de diez mil (10.000) habitantes serán ciudades.

Procedimiento
artí­culo 3:
Artí­culo 3.- El reconocimiento de los Municipios se efectuarápor Ley. A tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial, de oficio o apetición de los vecinos mandará practicar un censo, una memoriadescriptiva de la planta urbana con su respectivo mapa, un informesobre la necesidad y factibilidad de la prestación de servicios yun plan regulador de desarrollo urbano. Asimismo dispondrá que, enel término de noventa (90) dí­as, se demarque el radio municipal.Posteriormente el Poder Ejecutivo Provincial remitirá a laLegislatura el proyecto de Ley pertinente dentro de los cientoochenta (180) dí­as de iniciado el trámite. Cuando el Poder Ejecutivo Provincial no pudiere realizar el Censo aque se refiere el párrafo precedente, se remitirá a los datosobtenidos en el último Censo Nacional.

Modificación de Radios – Fusión de Municipios y Comunas
artí­culo 4:
Artí­culo 4.- La modificación de los radios municipales seefectuará por Ley. A tal fin los municipios fijarán sus respectivosradios, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo de la Provinciacuando carecieren de los medios técnicos para ello. Una vez fijado,y previo informe de las oficinas técnicas, el Poder Ejecutivo leremitirá al Poder Legislativo el correspondiente proyecto de Ley enun plazo que no exceda los noventa (90) dí­as a contarse desde quereciba la comunicación o el pedido del municipio. Podrán fusionarse Municipios entre sí­, Comunas entre sí­ oMunicipios y Comunas, mediante Ordenanzas ratificadas por Ley yposteriormente por referéndum.

Reconocimiento de Comunas
artí­culo 5:
Artí­culo 5.- Serán reconocidos como comunas los asentamientosestables de hasta dos mil (2.000) habitantes.

Registro de Radios Municipales y Comunales
artí­culo 6:
Artí­culo 6.- La Dirección General de Catastro de la Provincia,llevará el Registro Oficial de los Documentos Cartográficos queestablezcan los ámbitos territoriales de municipios y comunas.

Radio Municipal
artí­culo 7:
Artí­culo 7.- El radio de los Municipios comprenderá: 1) La zona en que se presten total o parcialmente los serviciospúblicos municipales permanentes. 2) La zona aledaña reservada para las futuras prestaciones deservicios.

Delegación del Poder de Policí­a
artí­culo 8:
Artí­culo 8.- Podrá delegarse en los Municipios el ejercicio delPoder de Policí­a en las materias de su competencia, dentro delterritorio que se extienda hasta colindar con igual zona de losotros Municipios y los radios de las comunas próximas hasta queello sea posible por todos los rumbos. La delegación se harámediante convenio ratificado por Ordenanza y Ley Provincial.

Tí­tulo II
Gobierno Municipal (artí­culos 9 al 65)

Opción de Formas de Gobierno
artí­culo 9:
Artí­culo 9.- Los Municipios podrán optar por las siguientesformas de gobierno: 1) Un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo a cargo delIntendente Municipal; 2) Un sistema de comisión. Los integrantes de estos organismos serán electos en forma directapor el Pueblo de los respectivos Municipios.

Primera Forma de Gobierno
artí­culo 10:
Artí­culo 10.- Cuando se reconozca un Municipio, su primera formade gobierno será la prevista en el Inciso 1) del artí­culo anterior.

Cambio de Forma de Gobierno
artí­culo 11:
*Artí­culo 11.- Cuando el Municipio pretenda cambiar la forma degobierno, por la prevista en el Inc. 2) del Art 9, la decisióndeberá ser aprobada por referéndum.

Sección Primera
Concejo Deliberante y Departamento Ejecutivo (artí­culos 12 al 50)

Capí­tulo I
Concejo Deliberante (artí­culos 12 al 32)

Integración
artí­culo 12:
Artí­culo 12.- Los Concejo Deliberantes se compondrán de siete(7) en los Municipios que tuvieran hasta diez mil (10.000)habitantes. Este número se aumentará en uno cada diez mil (10.000) habitanteshasta un máximo de treinta y dos (32) Concejales en aquellosMunicipios que, estando facultados para sancionar su CartaOrgánica, carezcan de ella. A tales fines, deberán tomarse los resultados que arroje el últimoCenso Nacional.

Duración de Mandatos
artí­culo 13:
Artí­culo 13.- Los Concejales durarán cuatro (4) años en susfunciones y podrán ser reelectos. El cuerpo se renovará en sutotalidad al expirar aquel término.

Candidatura del Intendente a Primer Concejal
artí­culo 14:
Artí­culo 14.- El candidato a Intendente Municipal, serácandidato simultáneamente a primer Concejal en la lista de supartido. En caso de resultar electo para el primero de los cargos,será reemplazado automáticamente por el segundo de la manera que sedetermina para las suplencias.

Requisitos
artí­culo 15:
Artí­culo 15.- Podrán ser miembros del Concejo Deliberante: 1) Los argentinos electores que hayan cumplido veintiún (21) años,con dos (2) años de residencia inmediata y continua en el Municipioal tiempo de su elección; 2) Los extranjeros electores que hayan cumplido veintiún (21) años,con cinco (5) años de residencia inmediata y continua en elMunicipio al tiempo de su elección.

Inhabilidades
artí­culo 16:
Artí­culo 16.- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante: 1) Los que no pueden ser electores; 2) Los inhabilitados por Leyes Federales o Provinciales para eldesempeño de cargos públicos; 3) Los que ejerzan cargos polí­ticos de cualquier naturaleza quefuere excepto los de Convencional Constituyente o ConvencionalMunicipal; 4) Los deudores del Tesoro Nacional, Provincial o Municipal que,condenados por sentencia firme, no pagaren sus deudas; 5) Las personas vinculadas por contrato o permiso con laMunicipalidad y los propietarios o quienes ejerzan funcionesdirectivas o de representación de empresas relacionadas con laMunicipalidad en igual forma. Esta inhabilidad no comprende a lossimples socios de sociedades por acciones o cooperativas.

Licencia de los Agentes de la Administración Municipal
artí­culo 17:
Artí­culo 17.- Los agentes de la administración municipal queresulten electos Concejales quedan automáticamente con licencia congoce de sueldo, desde su incorporación y mientras dure su función.La licencia será sin goce de sueldo, si el Concejal optará por ladieta de dicho cargo.

Cesación de Funciones
artí­culo 18:
Artí­culo 18.- Los miembros del Concejo Deliberante que porrazones sobrevinientes a su elección queden incursos en lascausales de inhabilidad previstas en el Art. 16, cesarán en susfunciones en la primera sesión del Cuerpo. La decisión al respectodeberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceraspartes de sus miembros.

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