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Ley 8
Ley 8.102
Córdoba, 5 de noviembre de 1991
REGIMEN DE MUNICIPIOS Y COMUNAS
BOLETIN OFICIAL, 15 de Noviembre de 1991
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con
fuerza de Ley: 8.102
Título I
Del Municipio (artículos 1 al 8)
Capítulo I Ambito de Aplicación
artículo 1:
Artículo 1.- La presente Ley regirá: 1) En los Municipios que no estén facultados para dictar su CartaOrgánica. 2) En los Municipios que no hayan dictado su Carta Orgánica,estando facultados para hacerlo. 3) En las Comunas.
Capítulo II
Del Reconocimiento y Competencia Territorial (artículos 2 al 8)
Reconocimiento de Municipios. Ciudades
artículo 2:
Artículo 2.- Serán reconocidos como Municipios las poblacionesestables de más de dos mil (2.000) habitantes. Aquellos que tenganmás de diez mil (10.000) habitantes serán ciudades.
Procedimiento
artículo 3:
Artículo 3.- El reconocimiento de los Municipios se efectuarápor Ley. A tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial, de oficio o apetición de los vecinos mandará practicar un censo, una memoriadescriptiva de la planta urbana con su respectivo mapa, un informesobre la necesidad y factibilidad de la prestación de servicios yun plan regulador de desarrollo urbano. Asimismo dispondrá que, enel término de noventa (90) días, se demarque el radio municipal.Posteriormente el Poder Ejecutivo Provincial remitirá a laLegislatura el proyecto de Ley pertinente dentro de los cientoochenta (180) días de iniciado el trámite. Cuando el Poder Ejecutivo Provincial no pudiere realizar el Censo aque se refiere el párrafo precedente, se remitirá a los datosobtenidos en el último Censo Nacional.
Modificación de Radios – Fusión de Municipios y Comunas
artículo 4:
Artículo 4.- La modificación de los radios municipales seefectuará por Ley. A tal fin los municipios fijarán sus respectivosradios, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo de la Provinciacuando carecieren de los medios técnicos para ello. Una vez fijado,y previo informe de las oficinas técnicas, el Poder Ejecutivo leremitirá al Poder Legislativo el correspondiente proyecto de Ley enun plazo que no exceda los noventa (90) días a contarse desde quereciba la comunicación o el pedido del municipio. Podrán fusionarse Municipios entre sí, Comunas entre sí oMunicipios y Comunas, mediante Ordenanzas ratificadas por Ley yposteriormente por referéndum.
Reconocimiento de Comunas
artículo 5:
Artículo 5.- Serán reconocidos como comunas los asentamientosestables de hasta dos mil (2.000) habitantes.
Registro de Radios Municipales y Comunales
artículo 6:
Artículo 6.- La Dirección General de Catastro de la Provincia,llevará el Registro Oficial de los Documentos Cartográficos queestablezcan los ámbitos territoriales de municipios y comunas.
Radio Municipal
artículo 7:
Artículo 7.- El radio de los Municipios comprenderá: 1) La zona en que se presten total o parcialmente los serviciospúblicos municipales permanentes. 2) La zona aledaña reservada para las futuras prestaciones deservicios.
Delegación del Poder de Policía
artículo 8:
Artículo 8.- Podrá delegarse en los Municipios el ejercicio delPoder de Policía en las materias de su competencia, dentro delterritorio que se extienda hasta colindar con igual zona de losotros Municipios y los radios de las comunas próximas hasta queello sea posible por todos los rumbos. La delegación se harámediante convenio ratificado por Ordenanza y Ley Provincial.
Título II
Gobierno Municipal (artículos 9 al 65)
Opción de Formas de Gobierno
artículo 9:
Artículo 9.- Los Municipios podrán optar por las siguientesformas de gobierno: 1) Un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo a cargo delIntendente Municipal; 2) Un sistema de comisión. Los integrantes de estos organismos serán electos en forma directapor el Pueblo de los respectivos Municipios.
Primera Forma de Gobierno
artículo 10:
Artículo 10.- Cuando se reconozca un Municipio, su primera formade gobierno será la prevista en el Inciso 1) del artículo anterior.
Cambio de Forma de Gobierno
artículo 11:
*Artículo 11.- Cuando el Municipio pretenda cambiar la forma degobierno, por la prevista en el Inc. 2) del Art 9, la decisióndeberá ser aprobada por referéndum.
Sección Primera
Concejo Deliberante y Departamento Ejecutivo (artículos 12 al 50)
Capítulo I
Concejo Deliberante (artículos 12 al 32)
Integración
artículo 12:
Artículo 12.- Los Concejo Deliberantes se compondrán de siete(7) en los Municipios que tuvieran hasta diez mil (10.000)habitantes. Este número se aumentará en uno cada diez mil (10.000) habitanteshasta un máximo de treinta y dos (32) Concejales en aquellosMunicipios que, estando facultados para sancionar su CartaOrgánica, carezcan de ella. A tales fines, deberán tomarse los resultados que arroje el últimoCenso Nacional.
Duración de Mandatos
artículo 13:
Artículo 13.- Los Concejales durarán cuatro (4) años en susfunciones y podrán ser reelectos. El cuerpo se renovará en sutotalidad al expirar aquel término.
Candidatura del Intendente a Primer Concejal
artículo 14:
Artículo 14.- El candidato a Intendente Municipal, serácandidato simultáneamente a primer Concejal en la lista de supartido. En caso de resultar electo para el primero de los cargos,será reemplazado automáticamente por el segundo de la manera que sedetermina para las suplencias.
Requisitos
artículo 15:
Artículo 15.- Podrán ser miembros del Concejo Deliberante: 1) Los argentinos electores que hayan cumplido veintiún (21) años,con dos (2) años de residencia inmediata y continua en el Municipioal tiempo de su elección; 2) Los extranjeros electores que hayan cumplido veintiún (21) años,con cinco (5) años de residencia inmediata y continua en elMunicipio al tiempo de su elección.
Inhabilidades
artículo 16:
Artículo 16.- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante: 1) Los que no pueden ser electores; 2) Los inhabilitados por Leyes Federales o Provinciales para eldesempeño de cargos públicos; 3) Los que ejerzan cargos políticos de cualquier naturaleza quefuere excepto los de Convencional Constituyente o ConvencionalMunicipal; 4) Los deudores del Tesoro Nacional, Provincial o Municipal que,condenados por sentencia firme, no pagaren sus deudas; 5) Las personas vinculadas por contrato o permiso con laMunicipalidad y los propietarios o quienes ejerzan funcionesdirectivas o de representación de empresas relacionadas con laMunicipalidad en igual forma. Esta inhabilidad no comprende a lossimples socios de sociedades por acciones o cooperativas.
Licencia de los Agentes de la Administración Municipal
artículo 17:
Artículo 17.- Los agentes de la administración municipal queresulten electos Concejales quedan automáticamente con licencia congoce de sueldo, desde su incorporación y mientras dure su función.La licencia será sin goce de sueldo, si el Concejal optará por ladieta de dicho cargo.
Cesación de Funciones
artículo 18:
Artículo 18.- Los miembros del Concejo Deliberante que porrazones sobrevinientes a su elección queden incursos en lascausales de inhabilidad previstas en el Art. 16, cesarán en susfunciones en la primera sesión del Cuerpo. La decisión al respectodeberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceraspartes de sus miembros.
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