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DECRETO 1024/1993

EMPLEO

Prestación por Desempleo

Fondo Nacional de Empleo. Empresas del Estado, organismos y entes públicos. Aportes. Obligatoriedad

del 17/5/1993; publ. 26/5/1993

VISTO el art. 113 inc. c) de la L 24013 y el art. 1 del D 739 del 29 de abril de 1992, reglamentario del tí­t. IV de la L 24013 , y

CONSIDERANDO:

Que las normas indicadas precedentemente, establecen como uno de los requisitos para tener derecho a percibir la prestación por desempleo haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo o al ex Instituto Nacional de Previsión Social por el perí­odo anterior a la existencia de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social existe desde el 1 de enero de 1992.

Que en función de la normativa referida, los trabajadores de empresas, organismos descentralizados y entes autárquicos del Estado, no comprendidos en el Régimen Jurí­dico de la Función Pública L 22140 , no tendrí­an derecho a percibir la prestación por desempleo, pese a cumplir los requisitos exigidos por la L 24013 , a causa de la falta de aportes al Fondo Nacional de Empleo.

Que de acuerdo a lo expuesto surge la necesidad de contemplar la inclusión de dichos trabajadores en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.

Que el proceso de privatización y transformación de empresas y organismos públicos, de acuerdo a los lineamientos de la Reforma del Estado, torna aconsejable que éstos cumplan con las mismas obligaciones contributivas impuestas al sector privado.

Que por todo ello, se torna perentoria la obligatoriedad de que todos los entes descriptos aporten al Fondo Nacional de Empleo, a los efectos de evitar el desamparo de los trabajadores en pleno proceso de racionalización de los mismos.

Que al mismo tiempo se estima conveniente fijar un perí­odo de transición, que permita a los entes en cuestión poder afrontar las erogaciones descriptas.

Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde previamente efectuar en cada caso los estudios de factibilidad técnico-financiera, por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social, para determinar si la inclusión en el Sistema de Prestaciones por Desempleo resulta viable.

Que cumplidos los recaudos mencionados en el considerando anterior, cada caso particular debe ser resuelto mediante la intervención conjunta de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, atento a las particularidades de las situaciones descriptas y las esferas de actuación de dichos organismos, como así­ también resolver sobre las situaciones que se presenten en cuanto a las posibilidades de pago de la prestación, en el perí­odo de transición.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 86, inc. 2) de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- A los fines dispuestos por el art. 113 inc. c) de la L 24013 , fí­jase para las empresas del Estado, organismos y entes públicos, cuyas relaciones laborales se rijan por la L 20744 , la obligatoriedad de solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, su inclusión como aportantes al Fondo Nacional de Empleo.

Art. 2.- Fí­jase un perí­odo de transición en función de los procesos de transformación y privatización de los entes mencionados en el artí­culo anterior, durante el cual se considerará válido a todos sus efectos el tiempo previo a la iniciación del aporte al Fondo Nacional de Empleo, si éste estuviera comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994.

Art. 3.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del presente decreto, los señores ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, resolverán en forma conjunta la inclusión de cada caso, de acuerdo al estudio de factibilidad técnico-financiera realizada por la Administración Nacional de la Seguridad Social, como así­ también resolver sobre las situaciones que se presenten en cuanto a las posibilidades de pago de la prestación, en el perí­odo de transición.

Art. 4.- El aporte al Fondo Nacional de Empleo regirá desde la inclusión de cada uno de los entes mencionados en el art. 1 al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 1994.

Art. 5.- Comuní­quese, etc.

MENEM – RODRÍGUEZ – CAVALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 20744 (de Contrato de Trabajo), t.o. 76: ALJA 19-A-128 – L 22140: LA 1980-A-13 – L 24013: 199-C-2895 – D 739/92: 19-B-1834.

 

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