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DECRETO 1186/1980
IMPUESTOS
COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA
Régimen legal
Coparticipación. Fondo de Desarrollo Regional. Creación. Reglamentación
del 9/6/1980; publ. 30/6/1980
Por ello,
El ministro del Interior en ejercicio del Poder Ejecutivo nacional decreta:
Art. 1.– El Fondo de Desarrollo Regional (F.D.R.) creado por el art. 16 de la ley 20221, será administrado por el Ministerio del Interior.
Art. 2.– Se financiarán total o parcialmente con el Fondo de Desarrollo Regional, en cumplimiento del objetivo que la ley le fija, los estudios de factibilidad, proyectos de ingeniería y ejecución, correspondientes a obras o programas que propongan las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego o la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y que hagan a su propio desarrollo o al de la región, a cuyo fortalecimiento se propenderá.
Quedan excluidas de este régimen la ejecución de obras por administración.
Art. 3.– Los aportes que el Fondo de Desarrollo Regional efectúe a las provincias, tendrán carácter de reintegrables o no reintegrables, según la asignación que en cada caso efectúe el Ministerio del Interior.
Art. 4.– Los recursos del Fondo de Desarrollo Regional serán distribuidos por el Ministerio del Interior, conforme el orden de prioridades que a continuación se establece:
a. Obras de carácter regional.
b. Obras ubicadas en zonas de frontera.
c. Obras ubicadas en provincias de menor grado de desarrollo.
d. Obras que sin encuadrar específicamente en ninguna de las enumeraciones precedentes, irradien un efecto positivo en la región.
Art. 5.– (En B.O. art. 6) Autorízase al Ministerio del Interior a invertir transitoriamente los fondos disponibles de la cuenta especial 530 – Fondo de Desarrollo Regional, en títulos públicos o en operaciones financieras de corto plazo.
El producido de dichas operaciones ingresará a la cuenta especial citada y será destinado al cumplimiento de los fines previstos en el art. 2 .
Art. 6.– (En B.O. art. 7) Del total de los recursos provenientes de la aplicación del inciso a) del art. 16 de la ley 20221, el Ministerio del Interior podrá disponer anualmente de hasta el 1% (uno por ciento) con destino al pago de los gastos originados por la administración del Fondo de Desarrollo Regional. Se considerarán comprendidos en tales gastos, exclusivamente, los siguientes:
1. Contrataciones por tiempo determinado de técnicos o consultoras, nacionales o extranjeras, para la realización de estudios, inspecciones y auditorías que sean menester cumplir en las funciones de administración y fiscalización del Fondo de Desarrollo Regional.
2. Pago de los gastos de movilidad y viáticos, originados en el cumplimiento de las tareas propias del Fondo de Desarrollo Regional.
3. Pago de publicaciones y de la difusión por los medios que se consideren más idóneos, del régimen del Fondo de Desarrollo Regional y las obras por él financiadas, tendiendo a lograr la mayor divulgación del cumplimiento de sus objetivos.
Art. 7.– (En B.O. art. 8) Facúltase al Ministerio del Interior a realizar inspecciones de las obras que financia el fondo a fin de controlar su ejecución y la inversión de los recursos.
Art. 8.– (En B.O. art. 9) nominación de los proyectos que serán financiados por el Fondo de Desarrollo Regional y la asignación de los respectivos créditos presupuestarios, se formalizará por resolución del Ministerio del Interior a solicitud de las provincias.
Art. 9.– (En B.O. art. 10) Los certificados de obra conformados por los Gobiernos de las jurisdicciones respectivas, serán liquidadas por la Dirección General de Administración del Ministerio del Interior, previa intervención de la Dirección General de Provincias de dicho Ministerio.
Art. 10.– (En B.O. art. 11) El Ministerio del Interior podrá redistribuir en el curso de cada ejercicio financiero los fondos asignados inicialmente en función de las evaluaciones que realice sobre el grado de ejecución de obra alcanzado en cada año.
Art. 11.– (En B.O. art. 12) Facúltase al Ministerio del Interior a retener los fondos que correspondiere girar a los Gobiernos locales, cuando pasados sesenta días de girados los fondos de una remesa anterior, no hubieren rendido cuenta documentada de su inversión, certificada por el correspondiente tribunal de cuentas u organismo que haga sus veces en la jurisdicción, por ante el Ministerio del Interior.
Art. 12.– (En B.O. art. 13) Sólo se podrán reconocer los intereses en favor de la provincia, a partir de los 30 días de la fecha de presentación de los certificados en el Ministerio del Interior, salvo lo dispuesto en el art. 11 (en B.O. art. 12), en cuyo caso, el plazo a partir del cual se devengarán los intereses, resultará de adicionar 30 días a los que se excediera la provincia en su rendición de cuentas.
Art. 13.– (En B.O. art. 14) El saldo al cierre del ejercicio de la Cuenta Especial 530 – Fondo de Desarrollo Regional, será transferido al ejercicio siguiente.
Art. 14.– (En B.O. art. 15) El ministro del Interior adoptará los recaudos necesarios a fin de estructurar un procedimiento para la aplicación del presente decreto.
Art. 15.– (En B.O. art. 16) s obras que se encontraren actualmente en ejecución por el sistema de administración, quedan excluidas de la prohibición establecida en el párr. 2 del art. 2 del presente decreto, hasta la finalización del presente ejercicio.
Art. 16.– (En B.O. art. 17) Comuníquese, etc.
Harguindeguy – De la Riva – Reston
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