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DECRETO 1192/2004

REMUNERACIONES

Trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20744 , de la Administración Pública nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado actúe como empleador. Vigencia

del 8/9/2004; publ. 9/9/2004

Visto el expte. 1.094.514/2004 del registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, las leyes 20744 (t.o. 1976), 24013 , 25561 y 25820 y sus respectivas modifs., los decretos 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mí­nimo, Vital y Móvil 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, y

Considerando:

Que la percepción del salario mí­nimo, vital y móvil es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben asegurar a todos los trabajadores, conforme a lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Que a tal efecto, el decreto 1095/2004 convocó al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mí­nimo, Vital y Móvil.

Que el citado consejo ha determinado, por medio de la resolución 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, que para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (t.o. 1976), de la Administración Pública nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado nacional actúe como empleador, un salario mí­nimo vital y móvil de pesos cuatrocientos cincuenta ($ 450) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de pesos dos con veinticinco centavos ($ 2,25) por hora, para los trabajadores jornalizados, excluidas las cargas de familia, de conformidad con lo normado en el art. 140 de la ley 24013.

Que en el mismo acto, se elevó como propuesta que el importe señalado precedentemente tenga vigencia a partir del 1 de septiembre de 2004.

Que con arreglo al inc. 2) del art. 1 de la ley 25561 , modificada por la ley 25820 , por la que se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, el Poder Ejecutivo nacional fue facultado a reactivar el funcionamiento de la economí­a, mejorar el nivel de empleo y la distribución del ingreso.

Que el art. 3 del Código Civil de la Nación dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre que el salario mí­nimo, vital y móvil fijado por la resolución 2/2004 del presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mí­nimo, Vital y Móvil, tiene vigencia desde el 1 de septiembre de 2004.

Que, por los mismos motivos, cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el art. 142 de la ley 24013 en este caso en particular.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– El salario mí­nimo, vital y móvil, fijado por la resolución del presidente del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mí­nimo, Vital y Móvil 2 de fecha 2 de septiembre de 2004, tendrá vigencia a partir del 1 de septiembre de 2004.

Art. 2.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Tomada – Pampuro – Fernández – Kirchner – González Garcí­a – Rosatti – Bielsa – De Vido – Lavagna

Referencias: Const. Nac. : 199-A-26 – Ley de Contrato de Trabajo -L 20744 , t.o. 19-19-A-128 – Ley de Empleo -L 24013 -: LA 199-C-2895 – L 25561 : 200-A-44 – L 25820 : 200-D-4160 – D 2725/1991 : 19-A-128 – D 1095/2004 : 200-C, fasc. n. 7, p. 12.

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