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DECRETO 1227/1990
EDUCACIÓN
Instituto Nacional de Crédito Educativo para la Igualdad de Oportunidades. Reglamentación
del 27/6/1990; publ. 5/7/1990
Visto La ley 17791 y sus modificatorias 18985 y 19332 por las que se crea el Instituto Nacional de Crédito Educativo para la Igualdad de Oportunidades, y
Considerando:
Que es necesario reglamentar el inc. f) del art. 2. de la referida ley a fin de permitir que el Instituto Nacional de Crédito Educativo para la Igualdad de Oportunidades desarrolle con mayor amplitud y eficacia las funciones para las que ha sido creado, en consonancia con la política implementada por el Poder Ejecutivo nacional.
Que las funciones del Instituto Nacional de Crédito Educativo para la Igualdad de Oportunidades determinadas en el art. 2. de la ley 17791, modificada por la leyes 18985 y 19332 , están dirigidas, además de la concesión de créditos y becas a personas físicas en forma individual (incs. a, b, c, d, e, j, k), a otorgar subsidios para la realización de actividades tendientes al mejoramiento social, cultural y profesional de los estudiantes y egresados (inc. f]), primera parte).
Que en este punto es evidente que la ley ofrece un amplio campo para la función subsidiaria del Estado, dirigido a procurar la igualdad de oportunidades y posibilidades, mediante el concurso de instituciones o asociaciones intermedias, para la realización de las actividades descriptas en el inc. f).
Que, a su vez, las actividades tendientes al mejoramiento social, cultural y profesional de estudiantes y egresados, pueden ser tan variadas como diversos los medios y elementos para llevarlos a cabo. Ello dependerá de las necesidades y carencias que sea menester satisfacer en cada comunidad y de las iniciativas y requerimientos que las instituciones y/o los habitantes de un lugar se propongan llevar a cabo para la consecución del bien común.
Que, por otra parte, la aplicación de recursos del Estado al otorgamiento de subsidios a entidades intermedias cumple con el doble objetivo de ratificar, por un lado, el rol del Estado en su función de redistribuir sus recursos hacia los sectores privados y de mayor riesgo social de la comunidad y por el otro, el de promover la participación y organización comunitaria jerarquizando a las entidades intermedias, transformándolas en intérpretes e interlocutores de las necesidades de la comunidad y optimizando el rendimiento solidario de los fines perseguidos.
Que el otorgamiento de subsidios a la comunidad educativa reafirma el concepto de que la educación es un bien social que obliga al Estado a garantizarla a través de programas y acciones que permitan sustentar la igualdad de oportunidades y posibilidades, principios básicos de la solidaridad, la equidad y la justicia social.
Que en función de los criterios expuestos resulta procedente reglamentar el inc. f) del art. 2. de la ley 17791 y sus modificatorias 18985 y 19332 , de conformidad con la competencia asignada por la ley al Instituto Nacional de Crédito Educativo para la Igualdad de Oportunidades.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico del Ministerio de origen.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Determínase que los subsidios a otorgar para los fines previstos en el inc. f) del art. 2. de la ley 17791, se podrán efectivizar a través de instituciones o asociaciones intermedias del área educativa.
Art. 2.– El Instituto Nacional de Crédito Educativo para la Igualdad de Oportunidades deberá elaborar las reglamentaciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, de acuerdo con las facultades conferidas por el inc. k) del art. 6. de la ley 17791.
Art. 3.–El Instituto Nacional de Crédito Educativo para la Igualdad de Oportunidades a través de la Subsecretaría de Educación deberá proporcionar al Ministerio de Salud y Acción Social la información necesaria para el registro y evaluación de los subsidios que otorgue a fin de dar cumplimiento a la ley 17502 .
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Menem – Salonia
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