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DECRETO 1262/1992
PRIVATIZACIONES
DEUDA PúBLICA
Pago con títulos. Modificación
del 20/7/1992; publ. 23/7/1992
Visto lo dispuesto en el inc. a) del art. 14 del decreto 575 del 28 de marzo de 1990, y
Considerando:
Que en dicha norma se establece que la conversión de deuda en los procesos de privatización debe comprender obligatoriamente el capital y sus intereses y accesorios impagos, que se hubieren devengado.
Que, en la actualidad, habiéndose avanzado en el proceso de reestructuración y refinanciación de la deuda externa con los bancos acreedores, resulta conveniente concentrar los procesos de conversión en el recupero del capital, a los efectos de disminuir el costo de las garantías necesarias para su refinanciación.
Que, asimismo, ello favorecerá la celeridad de la efectiva concreción de las privatizaciones previstas para el corriente año, ya que el proceso de verificación y conciliación de deuda ofrece menos complicaciones en el caso del capital que en el de los intereses.
Que en consecuencia, a fines de dotar de mayor flexibilidad al proceso de privatizaciones y conversión de deuda, corresponde prever la posibilidad de rescatar solamente el capital de la deuda.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la ley 23696 y en ejercicio de las facultades previstas en los incs. 1) y 2) del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el texto del inc. a) del art. 14 del decreto 575 del 28 de marzo de 1990, por el siguiente:
a) Los títulos que se ofrezcan y entreguen en la capitalización podrán comprender, según lo determine el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, solamente el valor del principal o el valor del principal, sus intereses y demás accesorios devengados y futuros. En este último caso, la dación en pago de tales títulos extingue toda las obligaciones del Estado y/o sus empresas respecto del capital e intereses, cualquiera fuese la naturaleza de las mismas.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
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