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DECRETO 1293/1993 (*)
AERONAVEGACIÓN
Personas físicas y jurídicas que soliciten el otorgamiento de nuevas concesiones para realizar servicios combinados de pasajeros, carga y correo. Requisitos a cumplirse
del 24/6/1993; publ. 28/6/1993
(*) El presente decreto y su modificatorio, decreto 565/1994 , fueron derogados por decreto 516/1998 .
Art. 1.– (Texto según decreto 565/1994 ). Todas las personas físicas o jurídicas que conforme a los términos de la ley 17285 y sus modificaciones sean titulares de concesiones para realizar servicios de transporte aéreo regular interno combinado de pasajeros, carga y correo, utilizando aeronaves jet de capacidad mínima de transporte de ochenta (80) pasajeros, o aquellas que soliciten el otorgamiento de nuevas concesiones para ese tipo de servicios, deberán cumplir con las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las establecidas en la legislación vigente.
Art. 1.– (Texto originario). Todas las personas físicas o jurídicas que, conforme a los términos de la ley 17285 y sus modificaciones, soliciten el otorgamiento de nuevas concesiones para realizar servicios de transporte aéreo regular interno combinado de pasajeros, carga y correo, realizados con aeronaves jet de gran porte de capacidad mínima de transporte de ochenta (80) pasajeros, deberán cumplir con las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de las establecidas en la legislación vigente.
Art. 2.– En aquellas solicitudes de concesión que estando comprendidas en los términos del art. 1 del presente decreto, incorporen alguna de las rutas calificadas como de “interés económico”, los peticionantes deberán optar por algunos de los “cargos” asociados a ellas.
Art. 3.– A los fines establecidos en el presente decreto se define como “cargos” a aquellas rutas que incluyan escalas en localidades a determinar por la autoridad de aplicación.
Art. 4.– La opción a la que se hace referencia en el art. 2 deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación conjuntamente con la acreditación de los recaudos exigidos por el art. 13 del anexo II del decreto 2186/1992 .
Art. 5.– La concesión de las rutas peticionadas se otorgará formando una unidad con los “cargos” por los cuales se hubiere optado.
Art. 6.– Los “cargos” podrán ser cumplimentados con aeronaves adecuadas a la ruta y tipo de servicio a ofrecer.
Art. 7.– El cumplimiento de los “cargos” será considerado como una obligación sustancial del concesionario. Su incumplimiento será causa suficiente para declarar la caducidad de la concesión, según lo previsto en el art. 135 del Código Aeronáutico (ley 17285).
Art. 8.– El presente decreto será de aplicación a todas aquellas solicitudes que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia. Cuando la tramitación haya superado la etapa prevista en el art. 4 del presente, la opción indicada en el art. 2 precedente deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación, una vez dictada la normativa complementaria a que hace referencia el art. 9 del presente, con carácter previo al acto resolutivo.
Art. 9.– El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente decreto. A tal fin dictará la normativa necesaria para su puesta en ejecución y establecerá las rutas denominadas de “interés económico” y los “cargos” que les correspondan a las mismas, quedando facultado asimismo para modificar tanto unas como otros cuando lo considere conveniente.
Art. 10.– El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11.– De forma.
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