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DECRETO 1312/1993 (*)

OBRAS PúBLICAS

Contrataciones a largo plazo. Precios. Redeterminación periódica. Régimen

del 24/6/1993; publ. 30/6/1993

(*) Derogado por decreto 1295/2002 .

Visto la ley 13064 , y

Considerando:

Que resulta conveniente establecer un sistema que permita la redeterminación periódica de los precios en las contrataciones de obras públicas a largo plazo que se liciten a partir del dictado del presente.

Que de acuerdo a dichos preceptos se puede adoptar un sistema que resulte compatible con la Ley de Convertibilidad , ya que si bien ha derogado los regí­menes de variación de costos, no ha alterado las reglas legales para la determinación de los precios en los diferentes contratos.

Que en este sentido debe tenerse en cuenta que el art. 10 de la ley 23928 no obsta a que se establezcan diferentes sistemas de contratación, como los que contempla la ley 13064 en su art. 5 , que incluye además de la unidad de medida y el ajuste alzado, otros sistemas posibles para determinar los precios en los contratos de obras públicas, o variantes de los mismos.

Que resulta posible que el precio sea cierto y determinado para las obras que corresponda ejecutar durante un perí­odo de tiempo, y que sea cierto pero determinable, para las obras que corresponda ejecutar luego de ocurrido aquél.

Que en tal sentido es legalmente factible incorporar en las contrataciones de obras públicas a largo plazo normas que contemplen las formas ciertas y objetivas aplicables para la determinación de los precios de las prestaciones que deban cumplirse con posterioridad al perí­odo de precios nominalmente fijos.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades que acuerda el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1. Los precios de los contratos de obras públicas que se liciten a partir del dictado del presente, con excepción de las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, que tengan una duración superior a un (1) año, podrán redeterminarse anualmente luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de la oferta.

Art. 2. Los nuevos precios que se determinen sólo se aplicarán a las obras que de acuerdo al correspondiente plan de inversiones deban ejecutarse con posterioridad al fin del perí­odo por el que los precios son ciertos, fijos e inamovibles. Las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el plan mencionado anteriormente, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.

Art. 3. Los nuevos precios se determinarán de conformidad con la metodologí­a y pautas que a tal fin dicte la Secretarí­a de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, ponderando exclusivamente los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación, í­tem o unidad de medida:

a) El precio de los materiales y demás bienes incorporados a la obra, según la información que al efecto proporcionará el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos.

b) El costo de la mano de obra para la construcción, según la información que a tal fin proporcionará el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos.

c) La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos, según la información que proporcionará el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos.

Un veinte por ciento (20%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante toda la vigencia del mismo, considerándose que incluye los beneficios o utilidades, los gastos generales o indirectos, los costos financieros o cualquier otro concepto que integre el costo de producción, los que estarán exclusivamente a costo y riesgo del contratista. Considérase precio de origen al de la oferta, a cuyo fin los oferentes deberán desagregar los í­tems que componen el precio total indicando los volúmenes o cantidades respectivas, precios unitarios y rendimientos cuando correspondan.

Art. 4. Los aumentos de las alí­cuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alí­cuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.

Art. 5. El presente decreto se aplicará a la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, invitándose a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 6. Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo

Normas citadas: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 13064: ALJA 18-9–378 – L 23928 (de Convertibilidad): LA 199-A-100.

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