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DECRETO 1962/2004

REMUNERACIONES

EMPRESAS DEL ESTADO

Empresas y sociedades del Estado. Suma no remunerativa y no bonificable. Otorgamiento. Alcances y condiciones. Noviembre de 2004

del 29/12/2004; publ. 6/1/2005

Visto el expte. JEFGABMIN-EXP008343/2004 y la ley 25561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, y

Considerando:

Que por el art. 1 de la ley 25561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que con arreglo al inc. 2) del citado art. 1 de la ley citada precedentemente, el Poder Ejecutivo nacional fue facultado para dictar las normas necesarias tendientes a reactivar el funcionamiento de la economí­a, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.

Que la crisis económica ha deteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios.

Que mediante decreto 682 de fecha 31 de mayo de 2004 se otorgó una suma no remunerativa y no bonificable a partir del 1 de junio de 2004, al personal de las jurisdicciones y organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo nacional comprendidos en el inc. a) del art. 8 de la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional.

Que mediante decreto 814 del 23 de junio de 2004 se procedió con igual criterio respecto del personal de Yacimiento Carboní­fero de Rí­o Turbio y de los Servicios Ferroportuarios.

Que los indicadores económicos han reflejado que las referidas asignaciones han sido un importante factor para la recuperación del poder adquisitivo de los salarios, en especial de los correspondientes a los trabajadores de bajos ingresos, registrándose un aumento en la producción y en el consumo sin que ello conlleve una incidencia negativa en el í­ndice de inflación, ni en las tasas de empleo.

Que por todo lo expuesto resulta oportuno implementar una medida similar autorizando el pago de una suma no remunerativa y no bonificable, a los trabajadores de las entidades del Sector Público nacional comprendidas en el ámbito del inc. b) del art. 8 de la ley 24156, que no hubieren sido beneficiarios de los decretos 1273 del 17 de julio de 2002, y/o 2641 del 19 de diciembre de 2002, y/o 392/2003 , y/o 905 del 15 de abril de 2003, y/o 1347 del 29 de diciembre de 2003, y/o 814 del 23 de junio de 2004, o de otro tipo de medidas o acuerdos equivalentes orientadas a recomponer el poder adquisitivo de los trabajadores dictados con posterioridad a la ley 25561 .

Que la Comisión Técnica Asesora de Polí­tica Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Autorí­zase a las empresas y sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 8 de la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional, a otorgar al personal, a partir del 1 de noviembre de 2004, una suma no remunerativa y no bonificable, que en ningún caso podrá superar los pesos ciento cincuenta ($ 150) mensuales, con el alcance, caracterí­sticas y condiciones dispuestas por el decreto 682/2004 .

Art. 2.– La autorización concedida en el artí­culo precedente no comprende al personal que hubiera sido beneficiario de la aplicación de lo dispuesto en los decretos 1273/2002 , y/o 2641/2002 , y/o 392/2003 , y/o 905/2003 , y/o 1347/2003 , y/o 814/2004 , o de otro tipo de medidas y acuerdos destinados a recomponer el poder adquisitivo, dictadas con posterioridad a la ley 25561 .

Art. 3.– En el supuesto de que para algunas de las entidades comprendidas en el marco del art. 1 del presente decreto les resultare de aplicación las disposiciones de los decretos 1273/2002 , y/o 2641/2002 , y/o 392/2003 , y/o 905/2003 , u otras medidas o acuerdos destinados a recomponer el poder adquisitivo dictados con posterioridad a la ley 25561 , la suma otorgada por el presente será considerada a cuenta de dicha circunstancia, siendo absorbida en consecuencia.

Art. 4.– El gasto que demande la aplicación del presente decreto deberá ser atendido con recursos propios de cada una de las empresas y sociedades por lo que cada entidad deberá afrontar su financiamiento sin requerir recursos adicionales del Tesoro nacional.

Art. 5.– Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a dictar normas complementarias del presente decreto.

Art. 6.– La Comisión Técnica Asesora de Polí­tica Salarial del Sector Público será el órgano con facultades para aclarar e interpretar las disposiciones del presente decreto.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Lavagna

Referencias: Const. Nac. : 199-A-26 – L 24156 : 19-C-3353 – L 25561 : 200-A-44 – D 392/2003 : 200-C-2847 – D 682/2004 : 200-B-2017 – D 905/2003 : 200-B-1782 – D 1273/2002 : 200-C-3397 – D 1347/2003 : 200-A-175 – D 2641/2002 : 200-D-4977.

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