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LEY 24631

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

IMPUESTOS

Reformas legales generales

Régimen. Modificación. Vigencia

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen. Modificación. Vigencia

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Régimen. Modificación. Vigencia

sanc. 13/3/1996; promul. 26/3/1996; publ. 27/3/1996

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

CAPÍTULO I:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Art. 1.- Modifí­case la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 86 y sus modifs.), de la siguiente forma:

a) Deróganse los incs. p), q) y r) del art. 20 .

b) Sustitúyese el inc. a) del art. 79 , por el siguiente:

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.

Art. 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el art. 20 , de la ley citada en el artí­culo anterior, con exclusión de las dispuestas en sus incs. a), c), d), e), f), g), h), i), l), m), o), v), w), y) y z).

CAPÍTULO II:
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 3.- Modifí­case el art. 24 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la L 23349 # y sus modifs., de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el párr. 1 por el siguiente:

«La alí­cuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%)».

b) Sustitúyese el párr. 3 por el siguiente:

«Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reducir con carácter general las alí­cuotas establecidas en los párrafos anteriores y para establecer alí­cuotas diferenciales inferiores en hasta un cincuenta por ciento (50%) de la tasa general».

Art. 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar o suspender las exenciones otorgadas en el art. 6 de la ley citada, con exclusión de las dispuestas en sus incs. a) y g) y en los ptos. 2 -en relación con los seguros de vida y retiro- y, 3, 4, 5, 6 y 7 -en lo que respecta a los importes que deban abonar las obras sociales y el pago de coseguros a cargo de los beneficiarios de las mismas-, 8, 10, 11, 18, 20, 22 y 23 -en lo que respecta a inmuebles, sus partes o unidades, efectivamente destinados a vivienda-, y 26 del inc. j) del citado artí­culo.

Asimismo se lo faculta para reducir el porcentaje del precio neto establecido en el párr. 1 del art. … (II), del tí­t. V, sobre el que los responsables inscriptos deben aplicar la alí­cuota del impuesto para liquidar el gravamen correspondiente a los responsables no inscriptos en los casos previstos en dicha norma.

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo nacional a gravar la importación de libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas, con una tasa compensatoria del gravamen que recae sobre los insumos de los mismos bienes producidos en el paí­s.

CAPÍTULO III:
BIENES PERSONALES

Art. 5.- Incorpórase como último párrafo del art. 26 del tí­t. VI de la L 23966 y sus modifs. -del impuesto sobre los bienes personales-, el siguiente:

«La alí­cuota establecida en el párr. 1 se incrementará en un ciento por ciento (100%) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artí­culo».

CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para realizar el ordenamiento de los textos de las leyes de impuesto a las ganancias, al valor agregado y sobre los bienes personales, incluyendo todas las normas que hayan modificado los mismos hasta la fecha.

CAPÍTULO V:
VIGENCIA

Art. 7.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial, excepto para:

a) Lo dispuesto en el art. 1 que regirá a partir del 1 de enero de 1996, inclusive.

b) Lo dispuesto en el art. 3 que regirá a partir del 1 de abril de 1996, inclusive.

Art. 8.- Las facultades otorgadas en los arts. 2, 3, 4 y 6 deberán ejercerse dentro de los doce meses de la publicación de la presente ley en el Boletí­n Oficial asimismo a los efectos de la presente ley y hasta tanto se cree la Comisión Bicameral Permanente prevista en el art. 100 inc. 12 de la Constitución Nacional , las funciones asignadas a la mencionada Comisión serán ejercidas por las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación.

Art. 9.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86 -D 450/-: LA 19-B-1115 – Ley de impuesto al valor agregado -L -: LA 19-B-1040 – L 23966: 199-B-1632.

 

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