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DECRETO 1832/1994

CINEMATOGRAFÍA

Actividades cinematográficas. Fomento. Régimen. Modificación. Veto parcial

del 14/10/1994; publ. 19/10/1994

Visto el proyecto de ley 24377, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 28 de setiembre de 1994, y

Considerando:

Que por el mencionado proyecto de Ley se introducen diversas modificaciones a la ley 17741 de Fomento de la Cinematografí­a Nacional.

Que por el art. 1 inc. 4 ap. k) del proyecto de Ley, entre los deberes y atribuciones del director nacional de Cine y Artes Audiovisuales, se establece el de «Regular las cuotas de ingreso y la distribución de pelí­culas extranjeras».

Que el proyecto de Ley otorga al director nacional de Cine y Artes Audiovisuales, entre otras facultades, las de fomento, difusión y fiscalización de la actividad cinematográfica, resultando excesiva la atribución de regular las cuotas de ingreso y la distribución de pelí­culas extranjeras.

Que por la polí­tica de desregulación encarada por el Gobierno nacional a través del decreto 2284/1991 ratificado por el art. 29 de la ley 24307, se tiende a eliminar las regulaciones que limitan la libre competencia en los mercados e impiden una fluida circulación de bienes y servicios.

Que además en el marco de la filosofí­a económica que hoy desarrolla el Gobierno nacional, el dictado de normas restrictivas que puedan derivar en trabas injustificadas para el mercado, pierde virtualidad económica y constituye un factor de atraso y entorpecimiento del desarrollo nacional contrariando el interés y la libertad de los consumidores.

Que como consecuencia de lo manifestado en los considerandos precedentes, también debe observarse en el art. 1 inc. 5, entre las funciones del Consejo Asesor, la de aprobar o rechazar los actos realizados por el director nacional en virtud de las atribuciones conferidas en el inc. 4 ap. k).

Que, además, el art. 1 inc. 9 del referido proyecto sustituye el art. 16 de la ley 17741 y modificatorias, estableciendo que «Las pelí­culas de largometraje no podrán exhibirse por televisión o editarse en videocassette, en el territorio argentino, salvo autorización previa del Instituto, antes de haber transcurrido seis (6) meses de su primera exhibición comercial en el paí­s. No quedan comprendidas aquellas pelí­culas cuyo destino de exhibición es exclusivamente televisivo o videográfico».

Que, en atención a lo señalado, la mencionada norma resulta limitativa teniendo en cuenta la profundización de la libre competencia en los mercados, según la polí­tica adoptada por el Gobierno nacional.

Que, asimismo, el plazo de 6 meses deviene excesivo tornando ilusoria la finalidad de protección que procura el proyecto de Ley incentivando el mercado de copias videográficas ilegales, situación ésta, permanentemente combatida por esta Administración.

Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminación de la mayor cantidad de restricciones, liberando a los habitantes de limitaciones al ejercicio de sus derechos y garantí­as constitucionales.

Que, por lo tanto, la experiencia y el éxito del Plan de Recuperación Económica imponen la necesidad de evitar medidas que impidan su fortalecimiento y la reactivación de los mercados en sus distintas expresiones, de los cuales no puede resultar ajeno el cinematográfico.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el inc. 4 ap. k), en el inc. 5 la referencia al ap. k) del inciso anterior y el inc. 9 del art. 1 del citado proyecto de ley, señalando además, que la medida que se propone no altera el espí­ritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Obsérvase en el art. 1 inc. 4, el ap. k) que dice: «Regular las cuotas de ingreso y la distribución de pelí­culas extranjeras».

Art. 2.– Obsérvase en el art. 1 inc. 5 la referencia al ap. k) del inc. 4.

Art. 3.– Obsérvase en el art. 1 el inc. 9, que dice: «Las pelí­culas de largometraje no podrán exhibirse por televisión o editarse en videocassette, en el territorio argentino, salvo autorización previa del Instituto, antes de haber transcurrido seis (6) meses de su primera exhibición comercial en el paí­s. No quedan comprendidas aquellas pelí­culas cuyo destino de exhibición es exclusivamente televisivo o videográfico».

Art. 4.– Con la salvedad establecida en los artí­culos precedentes, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de ley registrado con el 24377.

Art. 5.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación a los efectos previstos en el art. 99 inc. 3) de la Constitución Nacional.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo – Barra – Ruckauf – Caro Figueroa – Camilión – Rodrí­guez – Mazza

Referencias: Const. Nac.: 19-B-1587 – L 17741: ALJA -A-514 – L 24307: 19-A-48 – L 24377: 19-C-3177 – D 2284/91: 199-C-3145.

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