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DECRETO 762/2002

CAMBIOS

ENTIDADES FINANCIERAS

Reordenamiento del Sistema Financiero. Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.). Préstamos otorgados a personas fí­sicas por entidades financieras, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o personas fí­sicas o jurí­dicas de cualquier naturaleza. Aplicación. Excepción. Préstamos con garantí­a hipotecaria de vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Préstamos personales con o sin garantí­a hipotecaria. Préstamos personales con garantí­a prendaria. Contratos de locación de inmuebles

del 6/5/2002; publ. 7/5/2002

Visto la ley 25561 , los decretos 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 320 de fecha 15 de febrero de 2002 y 410 de fecha 1 de marzo de 2002, y

Considerando:

Que el proyecto de ley sancionado por el Honorable Senado de la Nación el 14 de marzo de 2002 pasado en revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación propicia exceptuar de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) determinadas deudas de personas fí­sicas.

Que el Poder Ejecutivo nacional tiene el deber de arbitrar las medidas necesarias para la eficaz resolución de los problemas planteados por las restricciones establecidas al retiro de dinero en efectivo del sistema financiero dispuestas a partir del dictado del decreto 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001.

Que todas las alternativas de solución encaradas requieren que –en forma previa– se dé adecuado tratamiento a los sistemas de actualización de los créditos otorgados por el sistema financiero.

Que la aplicación de un í­ndice de actualización basado en variables que no se ajustan al ingreso familiar genera incertidumbre y afecta la capacidad de cobro de los créditos por parte de las entidades financieras.

Que debe darse igual tratamiento a situaciones similares existentes fuera del sistema financiero por razones de equidad.

Que en forma explí­cita o implí­cita la misma relación entre ingresos y salarios es tomada en cuenta para la fijación de alquileres, por lo que corresponde aplicar similar criterio de actualización que el que se establece para el sistema financiero.

Que en atención a la urgencia que existe de dar seguridad jurí­dica y certeza a las relaciones económicas, resulta necesario que el Poder Ejecutivo nacional adopte, sin dilación alguna, similar criterio que el aprobado por el Honorable Senado de la Nación, en orden al consenso legislativo alcanzado.

Que la medida que se adopta ha tenido en cuenta que en la determinación de la capacidad de repago para la asignación del crédito, las entidades financieras normalmente fijan, conforme adecuadas técnicas bancarias, cuotas de amortización e intereses entre el veinticinco por ciento (25%) y el treinta por ciento (30%) del ingreso familiar como máximo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a ha tomado la intervención que le compete.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el art. 99 , incs. 1 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas fí­sicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21526 , sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas fí­sicas o jurí­dicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:

a) Los préstamos que tengan como garantí­a hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto 214/2002 y sus modifs., dictados en el marco de emergencia declarada por la ley 25561 , sin lí­mite de monto.

b) Los préstamos personales, con o sin garantí­a hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de pesos doce mil ($ 12.000) o hasta la suma de dólares estadounidenses doce mil (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto 214/2002 y sus modifs., dictados en el marco de emergencia declarada por la ley 25561 .

c) Los préstamos personales con garantí­a prendaria originariamente convenidos hasta la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) o dólares estadounidenses treinta mil (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto 214/2002 y sus modifs., dictados en el marco de emergencia declarada por la ley 25561 .

Art. 2.– Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona fí­sica y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.

Art. 3.– A partir del 1 de octubre de 2002 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los arts. 1 y 2 del presente decreto, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos, dependiente de la Secretarí­a de Polí­tica Económica del Ministerio de Economí­a.

Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables. El Poder Ejecutivo nacional oportunamente determinará las tasas de interés aplicables al momento de entrada en vigencia del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.).

Art. 4.– El Ministerio de Economí­a elevará al Poder Ejecutivo nacional un proyecto de reglamentación de las presentes disposiciones, dentro de los treinta (30) dí­as de la publicación del presente decreto en el Boletí­n Oficial.

Art. 5.– Las disposiciones que anteceden son de orden público y serán de aplicación a los préstamos contemplados en el art. 1 y a los contratos de locación de inmuebles a que se refiere el art. 2 del presente decreto, vigentes al 3 de febrero de 2002.

Art. 6.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 7.– Comuní­quese, publí­quese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna – Doga – Jaunarena – González Garcí­a – Ruckauf – Camaño – Vanossi – Matzkin – Giannettasio

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 25.561: LA 200-A, fasc. n. 1, p. 8 – D 214/2002: LA 200-A, fasc. n. 5, p. 7 – D 320/2002: LA 200-A, fasc. n. 6, p. 17 – D 410/2002: LA 200-A, fasc. n. 8, p. 5 – D 1570/2001: LA 200-D-4959.

 

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