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DECRETO 19324/1949

OBRAS PúBLICAS

Régimen. Conceptos y expresiones utilizados en la ley 13064. Aclaración

del 13/8/1949; publ. 23/8/1949

Art. 1.– Los conceptos “construcción”, “trabajo” o “servicio de industria” utilizados en el art. 1 de la ley 13064, de obras públicas, comprenden las siguientes tareas, cualquiera sea la autoridad o agente del servicio que las ejecute y el carácter civil o militar de las mismas.

Construcciones: obras viales, portuarias, diques, edificios, construcciones especiales para obras y servicios públicos, lí­neas telefónicas y telegráficas, aeródromos, monumentos, perforaciones, replanteos, plantaciones, etc., y todo trabajo principal o suplementario inherente a la materia.

Trabajos: obras de ampliación, reparación y/o conservación de bienes inmuebles y dragado, balizamiento y relevamiento, etc.

Servicio de industria: organización e instalación de servicios industriales (v.gr.: talleres, fábricas, usinas, etc.).

Art. 2.– A las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles y sus medianeras les alcanzan todos los efectos correspondientes al carácter y concepto de las obras públicas, como así­ también las adquisiciones de materiales, maquinarias, mobiliario y elementos destinados a las construcciones, trabajos y servicios de industria enunciados precedentemente, hasta su habilitación integral.

Art. 3.– La aprobación de proyectos y presupuestos, elección del sistema para su ejecución, autorización, aprobación y adjudicación de licitaciones y celebración de contrataciones directas para la ejecución de obras públicas estará a cargo de las autoridades determinadas por la ley 12961 de contabilidad, y sus normas reglamentarias, en los ministerios y reparticiones que estuvieren autorizados para la realización de obras o trabajos públicos por la ley especial o por el Poder Ejecutivo en virtud del art. 2 de la ley 13064.

Art. 4.– Los contratos de obras públicas y los de suministros para las mismas no requerirán escrituración en ningún caso, salvo cuando por el carácter o importancia de los mismos sea conveniente ese requisito a juicio de la autoridad competente que los apruebe y en tal emergencia las escrituras públicas serán otorgadas ante la Escribaní­a General del Gobierno de la Nación.

Art. 5.– La excepción que consagra el art. 56 de la ley 13064 alcanza no sólo a la sustanciación dispuesta por el art. 49 de la Ley de Contabilidad, sino también a la referida por los arts. 46 y 47 de esta última, y comprende:

1) Los materiales y elementos que se incorporan definitivamente a la construcción, trabajo, reparación y conservación, etc., de una obra pública.

2) Los elementos y mobiliario estables y necesarios hasta la primera habilitación de la obra.

3) Los transportes para las obras públicas.

4) Los elementos necesarios para organizar e instalar servicios de industria y que queden fijos (máquinas, etc.) en el taller o fábrica.

No se consideran comprendidos en la excepción contenida en el referido art. 56 los elementos necesarios o propios del posterior funcionamiento de los servicios ya instalados en las obras públicas.

Art. 6.– El Ministerio de Obras Públicas proyectará el pliego de condiciones “tipo” en base a las disposiciones de la ley 13064 y art. 47 del decreto 34952/1947, reglamentario de la ley 12954 , para ser aplicado con carácter general en todas las dependencias de la Administración nacional que ejecuten obras civiles.

Arts. 7 y 8.– Comuní­quese, etc.

 

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