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DECRETO 2139/1984
AZúCAR
Delegación de facultades del Poder Ejecutivo al ministro de Economía
del 13/7/1984; publ. 20/7/1984
Visto el expte. 17.713/84 del Registro de la Secretaría de Desarrollo Regional, la Ley de Ministerios –t.o. 1983–, los decretos 15 y 134 del 10 de diciembre de 1983 y 361 del 30 de diciembre de 1983, y
Considerando:
Que la intervención directa del Ministerio de Economía en la aplicación del régimen legal azucarero implica un cúmulo de tareas que puede ser susceptible de delegación administrativa.
Que el anexo IV del decreto 134 del 10 de diciembre de 1983 atribuye competencia a la Secretaría de Desarrollo Regional para asistir al Ministerio de Economía en todo lo atinente a la elaboración, ejecución y control de políticas relativas a las producciones regionales reguladas por el Estado.
Que, en lo concerniente al Régimen Legal Azucarero, el conjunto de medidas de regulación y fiscalización puede ser estudiado y resuelto en el ámbito de la mencionada secretaría, agilitándose de tal modo los trámites en beneficio de la administración y de los administrados.
Que tal delegación resulta jurídicamente factible, toda vez que se transfiere la facultad decisoria en materias ciertas y determinadas, se conservan las facultades para controlar de oficio las materias delegadas y estas últimas no implican un cercenamiento de los atributos constitucionales del Poder Ejecutivo nacional.
Que la decisión a adoptar se funda en las atribuciones que el Poder Ejecutivo nacional tiene para delegar facultades, conferidas por los incs. 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional, y por el art. 14 de la Ley de Ministerios –t.o. 1983–.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Deléganse en el Ministerio de Economía las facultades previstas en los arts. 16 bis y 55 de la ley 19597, modificada por las leyes 21360 y 22256 .
Art. 2.– La Secretaría de Desarrollo Regional del Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de la ley 19597 , modificada por las leyes 21360 y 22256 , con excepción de las facultades acordadas por los arts. 16 , 33 , 56 , 57 , 58 y 59 de la mencionada ley, las que serán ejercidas por el Ministerio de Economía.
Art. 3.– Atribúyense a la Secretaría de Desarrollo Regional las funciones a que se refieren los art. 1 y 5 de la ley 20202, y las facultades que emanan de los arts. 7 inc. a) “in fine” y 9 inc. c) “in fine” de la misma norma legal.
Art. 4.– El secretario de Desarrollo Regional podrá delegar en la Dirección Nacional de Azúcar las siguientes facultades:
1. El carácter de juez administrativo en el juzgamiento de las infracciones a las normas del Régimen Legal Azucarero instrumentado por la ley 19597 y sus normas modificatorias y reglamentarias, conforme al procedimiento establecido por los arts. 70 a 84 de la citada ley, aplicando, cuando correspondiere, las sanciones previstas en dicho régimen y con las facultades del art. 71 de la ley mencionada.
2. Disponer la ejecución de los créditos y multas previstos en el art. 9 de la ley 19597, ante el caso de falta de pago de tales créditos, a cuyo efecto ejercerá las facultades contenidas en el art. 85 de la referida ley y podrá designar representantes en juicio.
Art. 5.– La Dirección Nacional de Azúcar, como organismo autárquico en jurisdicción de la Secretaría de Desarrollo Regional, concordantemente con las atribuciones que le asignen las disposiciones de la ley 20202 y demás normas reglamentarias, actuará en el orden nacional como organismo de vigilancia, verificación y contralor de la ley 19597 , sin perjuicio de las funciones y facultades que precedentemente se le acuerdan a la Secretaría de Desarrollo Regional.
Art. 6.– Derógase el art. 4 del decreto 429 del 1 de marzo de 1982.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Grinspun
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