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DECRETO 2253/2002

PROVINCIAS

COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA

Asistencia financiera a las provincias. Adelantos en pesos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales. Monto. Determinación

del 6/11/2002; publ. 7/11/2002

Visto los arts. 5 de la ley 23548 y modifs. y 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401 y la necesidad de procurar soluciones inmediatas a las dificultades financieras transitorias por las que atraviesan las provincias, y

Considerando:

Que la cancelación de impuestos nacionales a través de distintos tí­tulos públicos nacionales produjo la disminución de la distribución de recursos coparticipados a las provincias, agravando la difí­cil situación financiera de las mismas.

Que los gobiernos de las provincias se ven imposibilitados en forma transitoria de atender financieramente los compromisos más urgentes derivados de la ejecución de sus presupuestos de gastos.

Que de acuerdo al art. 5 de la ley 23548 y modifs. el Poder Ejecutivo nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto resultante de la aplicación del inc. d) del art. 3 en forma adicional a las distribuciones de fondos regidas por dicha ley, salvo las previstas por otros regí­menes especiales.

Que se hace imperioso adoptar medidas que permitan la inmediata acción del Gobierno Nacional, resultando apropiado disponer adelantos transitorios de fondos a las citadas jurisdicciones, sobre sus participaciones en el producido de impuestos nacionales coparticipables, hasta que se instrumenten los mecanismos de distribución de la recaudación efectivizada en tí­tulos públicos nacionales a dichas jurisdicciones.

Que por el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401 , se autoriza al Ministerio de Economí­a a acordar a las provincias y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados, con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así­ lo aconsejen. Asimismo, cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el Poder Ejecutivo nacional, con opinión favorable del Ministerio de Economí­a, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue. Los montos anticipados devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el Ministerio de Economí­a en cada oportunidad, no pudiendo exceder la que abone el Tesoro nacional por el acceso a los mercados de crédito.

Que por el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401 , se establece que una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el párr. 1 de dicho artí­culo.

Que los mencionados anticipos pueden otorgarse, ya que lo posibilitan las respectivas participaciones locales previstas para dichos gravámenes.

Que por el art. 3 del decreto 1004 de fecha 9 de agosto de 2001 y modifs., se establece que las jurisdicciones provinciales suscriptoras de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) deberán aceptar del Estado nacional, del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial o de cualquier organismo, o entidad financiera nacional, Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) en pago de cualquier concepto, incluyendo préstamos, adelantos y subsidios.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección general de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401 y en el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Facúltase a la Secretarí­a de Hacienda dependiente del Ministerio de Economí­a a otorgar adelantos financieros a las provincias que se detallan en anexo I en la medida de las posibilidades financieras del Tesoro nacional, a efectivizarse en pesos y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop) por hasta un monto total de pesos ciento once millones ochenta y tres mil ($ 111.083.000).

Art. 2.– Facúltase a la Secretarí­a de Hacienda a disponer la cancelación de los anticipos otorgados con más los intereses que se devenguen, la que se efectuará mediante la afectación de las respectivas participaciones en el Régimen de la ley 23548 o el que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino especí­fico, de acuerdo a lo establecido en el art. 20 de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) sustituido por el art. 61 de la ley 25401 .

A tal fin, los Gobiernos de las provincias enunciadas en el anexo I del presente deberán disponer:

a) La afectación de sus participaciones en el Régimen de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la ley 23548 y modifs. o el régimen que lo sustituya y en otros recursos coparticipables sin afectación a un destino especí­fico por hasta los montos anticipados.

b) La autorización al Gobierno Nacional para retener automáticamente los fondos emergentes de la ley 23548 y modifs. o el régimen que lo sustituya y otros recursos coparticipables sin afectación a un destino especí­fico, a fin de cancelar los fondos que se otorgan.

Art. 3.– La Contadurí­a General de la Nación registrará las presentes erogaciones en concepto de anticipos de fondos de la Tesorerí­a General de la Nación, ambas dependientes de la Subsecretarí­a de Presupuesto de la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a, y cargará en cuenta los importes equivalentes a las provincias.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

Anexo I

En pesos y/o Lecop

Buenos Aires

19.980.000

Catamarca

3.738.000

Córdoba

6.955.000

Corrientes

3.835.000

Chaco

5.921.000

Chubut

1.924.000

Entre Rí­os

5.886.000

Formosa

4.125.000

Jujuy

3.573.000

La Pampa

2.229.000

La Rioja

2.609.000

Mendoza

3.367.000

Misiones

4.085.000

Neuquén

714.000

Rí­o Negro

4.155.000

Salta

4.557.000

San Juan

4.541.000

San Luis

3.523.000

Santa Cruz

2.777.000

Santa Fe

9.592.000

Santiago del Estero

6.777.000

Tucumán

5.099.000

Tierra del Fuego

1.121.000

Total

111.083.000

 

 

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