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DECRETO 2276/1993
GENDARMERIA
Gendarmería Nacional. Ascensos. Reglamentación. Modificación
del 3/11/1993; publ. 9/11/1993
Visto lo informado por el director nacional de Gendarmería, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que por el decreto 1039 , del 24 de junio de 1992, se sustituyó el número 81 de la Reglamentación “de los ascensos” de la Ley de Gendarmería nacional , aprobada por el decreto 7621/1961 y sus modificatorios, que establece la integración de la Junta Superior de Calificación de Oficiales de Gendarmería nacional.
Que la aludida Junta Superior de Calificación de Oficiales tiene una doble competencia; originaria, para la consideración a los efectos del ascenso, descalificación y/o eliminación de los oficiales superiores de la institución y para tratar los casos previstos en el ap. 3 del número 74 de la misma reglamentación; y de apelación, para atender los eventuales reclamos por la calificación y/o clasificación asignada a dicho personal por el director nacional de la fuerza.
Que en dicha modificación, se estableció que la Junta Superior de Calificación de Oficiales, debe estar integrada con un número no inferior de cuatro (4) vocales, con el grado de comandante general en servicio efectivo.
Que al presente, el reducido número de oficiales superiores en la citada jerarquía, no permite la integración de la mencionada junta.
Que la actual dependencia de la fuerza impide aplicar el procedimiento previsto en el número 84 de la normativa reglamentaria en cuestión.
Que por consiguiente, resulta conveniente facultar al director nacional, para que disponga en caso de excepción, reducir el número mínimo de vocales que constituirán la citada junta superior.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Incorpórase al número 81 de la Reglamentación de los ascensos de la Ley de Gendarmería nacional , aprobada por el decreto 7621/1961 y sus modificatorios, lo siguiente:
“Cuando –excepcionalmente– el número de comandantes generales en servicio efectivo no permita reunir la cantidad indicada en el párrafo anterior, se designarán como vocales dos oficiales con el grado de comandante general, en servicio efectivo, como mínimo”.
Art. 2.– Derógase el número 84 de la Reglamentación “de los ascensos” de la Ley de Gendarmería nacional , aprobada por el decreto 7621/1961 y sus modificatorios.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Menem – Camillión
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