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DECRETO 2289/1976
CONTRATO DE TRABAJO
CONTRATO DE TRABAJO
Jornada de Trabajo. Regímenes Especiales
Entidades financieras. Horario de atención al público y horario del personal. Determinación
del 29/9/1976; publ. 5/10/1976
Visto la conveniencia de unificar la jornada laboral del personal de las entidades financieras comprendidas en la ley 18061 y su modificatoria 20574 (t.o. por el decreto 1695/1974 ) a fin de ordenar la prestación de los servicios para las que están habilitadas, adecuándola a las necesidades de la presente etapa de la reorganización nacional y su consecuente reactivación económica, y
Considerando:
Que al respecto se hace indispensable actualizar las normas existentes en materia de la jornada laboral vigente para los bancos, extendiéndolas a las restantes entidades financieras comprendidas en la ley citada, teniendo en cuenta que todas ellas integran el sistema financiero del país;
Que la medida propuesta tiende a racionalizar el servicio que prestan a la comunidad, corrigiendo la significativa disimilitud que en materia de jornada laboral y de atención al público existe al presente;
Que al establecer un horario continuado de seis horas diarias, de lunes a viernes, para la atención al público, se propende a facilitar a la comunidad un desenvolvimiento adecuado a las características propias de la actividad financiera y al cumplimiento regular de las obligaciones fiscales, previsionales y de pago de servicios públicos;
Que el horario de seis horas a implantarse para la atención de los usuarios, reconoce precedentes similares en la mayoría de los países;
Que, igualmente, en el nuevo régimen se prevé, siguiendo una tradicional práctica y respetando el orden institucional, la posibilidad de excepciones en el ámbito federal y provincial que dispondrán, en su caso, el Banco Central de la República Argentina y los respectivos gobiernos, acerca de la implantación de horarios especiales de ocupación del personal y atención del público distintos siempre que se respete la jornada laboral que se establece en este decreto;
Que se considera procedente, asimismo, reiterar las facultades del Banco Central para vigilar el estricto cumplimiento por parte de las entidades comprendidas en este decreto, del horario de atención al público y que las eventuales transgresiones en que incurrieran les hará pasibles de las sanciones previstas en la Ley de Entidades Financieras;
Que, por último, con el propósito de lograr una adecuación ordenada de las previsiones a adoptar y actividades que desarrollan las referidas entidades y facilitar a su personal un acomodamiento a la nueva jornada que se establece, se ha considerado prudente que el nuevo régimen entre en vigencia a partir del 1 de noviembre del corriente año;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El personal de las entidades financieras comprendidas en la ley 18061 y su modificatoria 20574 (t.o. por el decreto 1695/1974 ) cumplirá su jornada de trabajo de lunes a viernes con el horario de 9,45 a 17,15.
Con relación a los feriados nacionales y días no laborables, las entidades financieras observarán las disposiciones que rijan a esos efectos. Asimismo, las entidades financieras instaladas en provincias observarán los feriados que hayan sido declarados tales por leyes o decretos provinciales.
Art. 2.– En las entidades comprendidas en el artículo anterior el horario de atención al público será de 10 a 16.
Art. 3.– El personal gozará de un período de 45 minutos dentro de la jornada laboral a los efectos de su almuerzo. Las entidades comprendidas en el art. 1 arbitrarán los medios para que el cumplimiento de esta franquicia no signifique la interrupción del servicio de atención al público.
Art. 4.– En las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, sus respectivo gobiernos podrán disponer, cuando las necesidades locales lo hagan imprescindible, la implantación de horarios de ocupación para personal y de atención al público distintos de los fijados en los arts. 1 y 2 , siempre que se mantenga la jornada de 7,30 hs. para el personal y lapso de 6 horas para la atención del público.
Art. 5.– El Banco Central de la República Argentina podrá acordar autorización para que determinadas entidades financieras funcionen en la Capital Federal o en estaciones internacionales de ingreso o egreso del país –marítimas, fluviales, aéreas, ferroviarias o de automotores– desarrollen sus operaciones o parte de ellas en días y con horas de personal y de atención al público distintos a los establecidos en los arts. 1 y 2 , siempre que no se exceda la jornada de 7,30 horas para el personal, se otorguen los descansos compensatorios correspondientes a los días sábado y domingo y se observen las demás condiciones y modalidades reglamentarias aplicables. En las provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, estas autorizaciones podrán ser dispuestas por los respectivos gobiernos.
Art. 6.– Sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia laboral, el Banco Central de la República Argentina vigilará el estricto cumplimiento por parte de las entidades comprendidas en el art. 1 , de las disposiciones sobre horario de atención al público. Las eventuales transgresiones en que incurrieren tales entidades serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley de Entidades Financieras, las que serán aplicadas por el Banco Central conforme al procedimiento establecido en dicha ley.
Art. 7.– Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir desde el 1 de noviembre de 1976.
Art. 8.– Quedan derogados los decretos 618/1966 , 8644/1967 , 3994/1968 , 5632/1968 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 9.– Comuníquese, etc.
Videla – Liendo – Martínez de Hoz
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