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DECRETO 2481/1993

ORGANISMOS DEL ESTADO

Reclamaciones interadministrativas. Régimen. Reglamentación

del 9/12/1993; publ. 13/12/1993

Visto la ley 19983 , sobre resolución de conflictos interadministrativos, las leyes 23982 y 23990 , y

Considerando:

Que en el marco de las medidas de organización y reforma del sector estatal resulta necesario reglamentar la tramitación de las reclamaciones interadministrativas previstas en la ley 19983 , a fin de procurar mayor celeridad y certeza en dichos procedimientos.

Que razones de economí­a y racionalización de los trámites administrativos tornan conveniente, en ejercicio de la atribución conferida por el último párrafo del art. 1 de la ley 19983, elevar los importes establecidos para la procedencia de la reclamación pecuniaria interadministrativa y la determinación de la competencia del procurador del Tesoro, teniendo en cuenta, además, que la última actualización de esas sumas se realizó con varios meses de antelación a la sanción de la ley 23928 , que prohibió, para el futuro, las cláusulas y procedimientos indexatorios.

Que se ha expedido el Servicio Jurí­dico Permanente del Ministerio de Justicia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- La tramitación de las reclamaciones interadministrativas previstas en la ley 19983 se efectuará, cualquiera fuese su monto, ante la Procuración del Tesoro de la Nación.

El procurador del Tesoro podrá delegar, en un funcionario de jerarquí­a no inferior a director, la firma de las providencias de mero trámite.

Art. 2.- La reclamación deberá presentarse con copia, cumpliendo los recaudos establecidos por el art. 16 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/1972 t.o. 91.

De la documentación que se acompañe deberá resultar que:

a) La decisión de efectuar el reclamo ha sido adoptada por la máxima autoridad del organismo, entidad, empresa o sociedad estatal.

b) Previamente ha emitido dictamen su servicio jurí­dico permanente.

c) Se han realizado gestiones para lograr la solución del conflicto con resultado negativo.

Asimismo, a los fines previstos por el art. 1 de la ley 19983, deberá agregarse una liquidación incluyendo los rubros que integren el monto pretendido o su estimación.

Las partes deberán ser representadas por letrados de sus respectivos servicios jurí­dicos permanentes.

Art. 3.- De la reclamación se dará traslado a la otra parte mediante oficio, la que deberá contestarlo también con copia dentro del plazo de sesenta (60) dí­as, cumpliendo en lo pertinente, los recaudos indicados en el art. 2.

Art. 4.- Si no se contestare en dicho plazo se perderá la posibilidad de hacerlo y las actuaciones seguirán su trámite. El procurador del Tesoro y, en su caso, el Poder Ejecutivo, podrán considerar tal silencio como reconocimiento de los hechos lí­citos alegados por la reclamante.

Art. 5.- La prueba y conclusión de los procedimientos tramitarán de acuerdo con lo previsto por los arts. 46 a 70 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/1972 t.o. 91.

Art. 6.- Los letrados de las partes podrán solicitar en préstamo el expediente para contestar la reclamación o para alegar, el que será concedido por el lapso que fije la Procuración del Tesoro, sin que se suspendan los plazos respectivos.

Art. 7.- Si por su monto la reclamación debiera ser resuelta por el Poder Ejecutivo, sustanciadas las actuaciones, el procurador del Tesoro emitirá dictamen, que hará conocer a las partes. Si cualquiera de éstas manifestare su disconformidad dentro del plazo de treinta (30) dí­as, el expediente será elevado, por la Procuración del Tesoro, al Poder Ejecutivo, para su resolución definitiva. Caso contrario se considerará que las partes han aceptado el criterio del procurador del Tesoro.

Art. 8.- Todas las resoluciones que se adopten durante este procedimiento serán irrecurribles. Dictado el acto definitivo únicamente se admitirá el pedido de aclaratoria previsto por el art. 102 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/1972 t.o. 91.

Art. 9.- Si la resolución condenare al pago de deudas ilí­quidas y las partes no se pusieren de acuerdo en la liquidación, la Procuración del Tesoro o el Poder Ejecutivo, según quien resultare competente de acuerdo al monto pretendido por el titular del crédito, resolverá en definitiva, oí­dos los interesados y producidos los informes técnicos que se estimen convenientes.

Si la resolución respectiva debiera ser dictada por el Poder Ejecutivo, la Procuración del Tesoro tendrá a su cargo las tramitaciones relativas al traslado que deberá conferirse, recepción de las respectivas contestaciones y producción de los informes técnicos necesarios, emitiendo dictamen previo a la elevación de las actuaciones al Poder Ejecutivo.

Art. 10.- No cumplida la condena en el plazo que se establezca, el Poder Ejecutivo, a pedido de parte, podrá, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 25 de la ley 23990, instruir a la Secretarí­a de Hacienda para disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles del deudor al pago de la obligación.

En caso de que la condena se refiera a obligaciones alcanzadas por la consolidación establecida por la ley 23982 , la Secretarí­a de Hacienda dispondrá su cancelación de conformidad con las disposiciones de dicha ley.

Art. 11.– (Texto según decreto 1848/2002, art. 1 ). De conformidad con lo establecido por el art. 1 de la ley 19983, fí­jase en pesos cinco mil ($ 5.000) el monto mí­nimo para la procedencia de las reclamaciones pecuniarias interadministrativas y en pesos cincuenta mil ($ 50.000) el importe máximo de los reclamos cuya resolución será de competencia del Procurador del Tesoro de la Nación. Superado ese monto la decisión será competencia del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 11.- (Texto originario). De conformidad a lo establecido por el art. 1 de la ley 19983, fí­jase en pesos un mil ($ 1.000) el monto mí­nimo para la procedencia de las reclamaciones pecuniarias interadministrativas en pesos cincuenta mil ($ 50000) el importe máximo de los reclamos cuya resolución será de competencia del procurador del Tesoro. Superado este monto la decisión será competencia del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 12.- Facúltase a la Procuración del Tesoro de la Nación para dictar las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias que requiera esta reglamentación.

Art. 13.- Derógase el decreto 112 del 18 de enero de 1982.

Art. 14.- Comuní­quese, etc.

Menem – Maiorano

Normas citadas: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 19983: ALJA 19-B-958 – L 23928: 199-A-100 – L 23982: 199-B-1655 – L 23990: 199-C-2865 – D 1759/72, t.o. 91 (Reglamento de Procedimientos Administrativos) -D 1883/9-: LA 199-C-3002.

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