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DECRETO 258/1980

SERVICIOS PúBLICOS

PROVINCIAS

Servicios de empresas y sociedades del Estado que se prestan en provincias. Transferencia. Convenios. Especificaciones

del 31/01/1980; publ. 13/02/1980

Visto el expte. M.E. 17.531/1979, relacionado con la transferencia de servicios prestados por: Agua y Energí­a Eléctrica, Sociedad del Estado; Obras Sanitarias de la Nación, Gas del Estado, Sociedad del Estado, y Ferrocarriles Argentinos, y

Considerando:

Que por ley 18586 se facultó al Poder Ejecutivo nacional a transferir a las provincias, en las condiciones prescriptas por la misma, los organismos y funciones nacionales existentes en los territorios provinciales;

Que por el art. 2 de dicha ley se estableció que las transferencias se concretarán mediante convenios a celebrarse con cada provincia;

Que, por resoluciones conjuntas de los ministerios del Interior y de Economí­a 9/1979 y 1332/1979, respectivamente, de fecha 3 de diciembre de 1979, se decidió concretar la transferencia sin cargo a las provincias, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, de los servicios, organismos y funciones que se mencionan en los anexos II, III, IV, V y VI de dicha resolución, correspondiente a los sectores eléctricos, gas natural, riego, obras sanitarias y ferroviario.

Que a los efectos de la aplicación de las resoluciones conjuntas de los Ministerios del Interior y de Economí­a 9/1979 y 1332/1979, de fecha 3 de diciembre de 1979, respectivamente, corresponde aprobar los procedimientos en ella fijados;

Que es de competencia del Poder Ejecutivo nacional resolver lo que corresponda con relación a los aspectos mencionados, conforme a lo previsto en los arts. 2 y 14 de la ley 18586;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Quedan comprendidos en lo dispuesto por el art. 1 de la ley 18586 los servicios de empresas y sociedades del Estado que se prestan en territorios provinciales y los bienes afectados a los mismos.

Art. 2.– Los convenios de transferencia serán suscriptos “ad referendum” del Poder Ejecutivo nacional por el órgano superior de las empresas o sociedades cedentes y por el Gobierno provincial cesionario.

Dentro de los 60 (sesenta) dí­as hábiles de ratificados los convenios se procederá a la firma de las actas que suscribirán los funcionarios que, a tal efecto, designen las partes interesadas.

Art. 3.– El acta aludida en el artí­culo anterior incluirá un inventario correspondiente a cada uno de los organismos, funciones o servicios que se transfieren a las provincias, con las siguientes especificaciones:

a) Denominación del organismo o función o servicio.

b) Ubicación geográfica (provincia, departamento o partido, localidad, calle y número).

c) Los bienes muebles e inmuebles debidamente identificados, indicándose su valor de inventario.

d) Nómina del personal: Nombre y apellido; antigí¼edad; categorí­a; función; sueldo básico; complementos de sueldo; deducciones; aportes jubilatorios; número de afiliación previsional y todo otro dato que pueda resultar de interés.

e) Nómina de los contratos vigentes con indicación del nombre de las partes, fecha de iniciación, objeto, monto y término del contrato.

Asimismo se detallarán los recursos indicados en el art. 3 , inc. h), de la ley 18586.

Art. 4.– Los ministerios y las secretarí­as del Estado y las empresas y sociedades del Estado transmitentes prestarán a las provincias la cooperación técnica y el asesoramiento que éstas le soliciten para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y funciones transferidos y promoverán la capacitación técnica y administrativa del personal afectado a los mismos mediante el otorgamiento de facilidades para tal fin.

Art. 5.– Los ministerios y las secretarí­as de Estado y las empresas y sociedades del Estado transmitentes entregarán, sin cargo a las provincias, los proyectos, estudios, planos y demás elementos que hubieran realizado en relación a las obras de su especialidad, estén ellas en ejecución o no, en la jurisdicción provincial, necesarios a los servicios objeto de transferencia.

Art. 6.– Los ministerios del Interior y de Economí­a auspiciarán, dentro de los 60 dí­as hábiles desde la fecha del presente decreto, las normas legales apropiadas para encuadrar las transferencias de servicios a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

Además, quedan facultados en forma conjunta para complementar o aclarar aquellas disposiciones de la ley 18586 y de este decreto que así­ lo requieran.

Art. 7.– Encomiéndese a la Secretarí­a de Estado de Transporte y Obras Públicas proyectar las normas legales de creación de los entes interjurisdiccionales con integración de la Nación, la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, previstos en los anexos V y VI de las resoluciones conjuntas M.E. 1332/1979 y M.I. 9/1979 , las que serán elevadas a consideración de los Ministerios de Economí­a y del Interior antes del 31 de julio de 1980.

Art. 8.– Apruébase lo resuelto por las resoluciones conjuntas del Ministerio de Interior y Ministerio de Economí­a 9/1979 y 1332/1979, respectivamente, de fecha 3 de diciembre de 1979, cuyas disposiciones integran el presente decreto. Queda excluido de las transferencias dispuestas por las resoluciones conjuntas que por este decreto se aprueban el servicio ferroviario de transporte de cargas.

Art. 9.– Las transferencias de los servicios de las empresas y sociedades del Estado de la jurisdicción del Ministerio de Economí­a se regirán por las normas de este decreto, no siendo de aplicación las del 602/1970 ni toda otra disposición que se oponga al mismo.

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Videla – Martí­nez de Hoz – Harguindeguy

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