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DECRETO 2593/1962 (*)
NOTARIADO
Escribanos sin registro. Autorizaciones. Determinación
del 21/3/1962; publ. 28/3/1962
Art. 1.- Los escribanos inscriptos o los que en el futuro se inscriban en la matrícula profesional, deberán solicitar al Colegio de Escribanos la autorización correspondiente para realizar los actos determinados en el art. 1 del decreto ley 12454, del 8 de octubre de 1957.
Art. 2.- Las autorizaciones serán los siguientes requisitos previos: a) constituir domicilio profesional; b) registrar su firma y sello; c) declarar bajo juramento no hallarse comprendidos en las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere el art. 2 del decreto ley 12454.
Art. 3.- El Colegio de Escribanos, previa consideración de los antecedentes del peticionante, concederá la autorización o la denegará con expresión de causas. De la denegación se podrá interponer, dentro del quinto día, recurso de apelación ante el tribunal de superintendencia, cuyo fallo será definitivo.
Art. 4.- Las autorizaciones serán numeradas correlativamente. Los números asignados serán anulados en caso de fallecimiento, de renuncia o de cesación de las actividades del escribano autorizado.
Art. 5.- El Colegio de Escribanos llevará un registro de escribanos autorizados en la forma y con los requisitos que determine el consejo directivo.
Art. 6.- En todos los casos en que intervengan, los escribanos autorizados usarán su firma y sello registrados, y harán constar, además, el número de autorización asignado.
Art. 7.- Los escribanos autorizados deberán enviar al Colegio de Escribanos, cada tres (3) meses, considerándose los trimestres desde el 1º de enero de cada año, una nómina de los actos realizados a que se refieren los incs. a), b), c), d), e), g), i) y j) del art. 1 del decreto ley 12454. Dicha nómina se confeccionará con los rubros que determine el consejo directivo y será presentada dentro de la primera quincena del trimestre siguiente.
Art. 8.- Los escribanos actuantes son personalmente responsables de todos los actos que realicen dentro de las disposiciones del decreto ley 12454/1957 y de este reglamento, y están sometidos, en cuanto al gobierno, responsabilidad, disciplina e inspección, a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para los escribanos de registro, en cuanto les sean aplicables.
Art. 9.- El Colegio de Escribanos podrá dictar normas para la correcta aplicación e interpretación de esa reglamentación, como asimismo establecer los derechos para atender los gastos que se originen.
Art. 10.- Esta reglamentación no comprende a los escribanos titulares o adscriptos de registro que seguirán actuando como hasta el presente.
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