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DECRETO 2664/1992
IMPUESTOS INTERNOS
Neumáticos
IMPUESTOS
Cubiertas para neumáticos. Prórroga. Productos de fabricación nacional e importados
del 29/12/1992; publ. 31/12/1992
Visto las disposiciones del art. 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y los decretos 2756 del 26 de diciembre de 1991, 611 del 10 de setiembre de 1991 y 1084 del 6 de junio de 1991, y
Considerando:
Que la ley mencionada faculta al Poder Ejecutivo nacional a dejar sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica, los gravámenes previstos en la misma.
Que ejerciendo dicha facultad se estableció mediante el decreto 2756/1991 la prórroga de la reducción de la alícuota establecida por el art. 45 de la Ley de Impuestos Internos del veintisiete por ciento (27%) al trece con cincuenta por ciento (13,50%), efectuada mediante el decreto 591/1991 .
Que dicha reducción demostró ser un elemento efectivo para la reactivación del sector productivo de cubiertas y neumáticos.
Que mediante los decretos 611/1991 y 1084/1991 se dejó sin efecto el gravamen establecido por la Ley de Impuestos Internos a los productos de los sectores electrónico y electrodoméstico.
Que dicha medida resultó una adecuada herramienta para la reactivación de los mencionados sectores.
Que en ese orden de ideas se estimó conveniente prorrogar los efectos de las normas antes mencionadas.
Que los organismos técnicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos han emitido opinión favorable.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en el art. 7 , inc. d) de la ley 19549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificatorias.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Prorrógase la vigencia de las disposiciones del decreto 2756/1991 hasta el 31 de diciembre de 1993 inclusive.
Art. 2.– Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en las planillas I y II, anexas a los incs. a) y b) del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se indican a continuación:
85.14 La totalidad de la partida.
84.12 La totalidad de la partida, salvo las partes y piezas sueltas de la partida, únicamente.
84.19 Aparatos de uso doméstico para lavar vajilla únicamente
85.06 La totalidad de la partida, excluidos las enceradoras, ventiladores y aspiradoras de uso familiar, las partes y piezas sueltas, únicamente.
85.07 La totalidad de la partida, excluidas las esquiladoras, las partes y piezas sueltas sin distinción de la partida, únicamente.
85.12 La totalidad de la partida, incluidos hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia, excluidos los calentadores de agua u otros líquidos que no sean calentadores por inmersión de uso doméstico, los aparatos eléctricos para calefacción de locales y usos análogos, las planchas eléctricas, las cocinas y cocinillas para usos domésticos, las resistencias calentadoras, las partes y piezas sueltas sin distinción de la partida, únicamente.
85.15 Aparatos receptores, grabadores y/o reproductores de sonido.
92.11 La totalidad de la partida.
Art. 3.– Lo dispuesto en artículo anterior regirá para los hechos imponibles que se produzcan desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993, ambas fechas inclusive.
Art. 4.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
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