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DECRETO 294/1992

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Devolución, Reintegro, Acreditación o Transferencia. Turistas

Devolución a turistas extranjeros. Régimen

del 10/02/1992; publ. 14/02/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los fines de la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros, provenientes de la comercialización de bienes gravados con el tributo elaborados en el paí­s a que se refiere el art. 41 de la ley, los responsables inscriptos en el gravamen podrán optar por incorporarse al régimen que se establece por el presente.

Art. 2.– La opción del artí­culo anterior se exteriorizará mediante la adquisición de Estampilla de Reintegro Fiscal indicadas en el art. 3 cuyo importe será computable como crédito fiscal en los plazos y condiciones que estipula el art. 11 de la ley. Si por el cómputo antedicho resultara un saldo a favor del contribuyente, el mismo revestirá el carácter de ingreso directo que le asigna el segundo párrafo del art. 20 de la ley.

Art. 3.– Para practicar el reintegro a que se refiere el art. 1 , los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado adherirán al original de la factura o documento equivalente emitido en las condiciones exigidas por las disposiciones vigentes, las Estampillas de Reintegro Fiscal que emitirá la Casa de Moneda por importes de uno, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos ($ 1, 5, 10, 20, 50 y 100).

Art. 4.– El importe por el reintegro será procedente cuando el precio neto de venta sea superior a doscientos pesos ($ 200).

El monto del reintegro se redondeará en el equivalente a un peso ($ 1), computándose como tal las fracciones de impuestos superiores a cincuenta centavos ($ 0,50), omitiéndose las iguales o inferiores a dicho importe.

Art. 5.– La factura o documento equivalente extendido por el responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo prescripto en el art. 3 , deberá llevar la expresión «Documento emitido según dto. n…./1992», obliterando los valores fiscales pertinentes.

Igual criterio se aplicará si la adquisición es realizada mediante tarjetas de crédito habilitadas en jurisdicción nacional. A tales efectos el vendedor consignará en el original de la factura o documento equivalente y en el comprobante de la operación de la respectiva tarjeta de crédito la leyenda «Reintegro turista dto. n…./1992», discriminando el pertinente importe del impuesto y adhiriendo las Estampillas de Reintegro Fiscal que correspondieren.

Art. 6.– En oportunidad de la salida del paí­s del turista extranjero beneficiario del reintegro y de la respectiva mercaderí­a, la dependencia del Banco de la Nación Argentina acreditada en el lugar efectivizará en pesos el importe del reintegro previa intervención de la Administración Nacional de Aduanas, o recibirá, en urnas habilitadas al efecto, las constancias a que hace mención el último párrafo del artí­culo anterior, cuando la operación se hubiere concertado mediante tarjetas de crédito.

Art. 7.– La D.G.I., la Administración Nacional de Aduanas, la Dirección Nacional de Población y Migración y cualquier otro organismo que, en razón de las funciones que le competen, deban tomar intervención en alguna de las etapas relacionadas en los artí­culos anteriores, dictarán -conjunta o separadamente, según correspondiere- las disposiciones complementarias que permitan el cumplimiento del presente en los aspectos operativos necesarios para su consecución.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo

Referencias: Ley de Impuesto al Valor Agregado (23349): 19-B-1040.

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