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DECRETO 3039/1973

AERONAVEGACIÓN

AEROPUERTOS

Aeroclubes (Art. 234, Código Aeronáutico)

del 17/4/1973; publ. 26/10/1973

Art. 1.- Los aeroclubes podrán desempeñar actividad aérea comercial de carácter complementario, cuya regulación será regida por el art. 234 del Código Aeronáutico y por el presente decreto. A tal efecto, se entenderá como actividad comercial complementaria aquéllas que puedan efectuar los aeroclubes en su zona de influencia, por carencia de un eficiente servicio o por ausencia total del mismo, cuando explotadores estatales o privados no cumplieran con las actividades comprendidas en el art. 92 del Código Aeronáutico.

Art. 2.- La actividad aérea comercial complementaria que podrán realizar los aeroclubes, previa autorización de acuerdo a lo determinado por el presente decreto, consiste en:

a) traslado de personas;

b) traslado de correspondencia;

c) traslado de carga aérea;

d) observación aérea (búsqueda, inspección, control, cateo);

e) publicidad aérea;

f) trabajos a terceros en sus talleres habilitados;

g) otras actividades aéreas que sean especí­ficamente autorizadas por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.

Art. 3.- Los aeroclubes deberán contar con las instalaciones, equipos, material, personal y demás medios que le acuerden la capacidad técnica que el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea determine en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el decreto 2501/1971 . Asimismo, deberán demostrar, a través de sus registros contables, que las utilidades provenientes de los ingresos que se recauden por los servicios prestados mediante la realización de actividades aéreas comerciales complementarias, han sido destinados exclusivamente al desarrollo de la actividad aérea especí­fica del aeroclub, tendiendo a su autosuficiencia económica. A tal fin se contabilizará por separado todo lo concerniente a dichos servicios y se dejará constancia del destino dado a las utilidades.

Art. 4.- Con el objeto de realizar las actividades previstas en el art. 2 , los aeroclubes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) formular petición dirigida a la autoridad aeronáutica, recabando la autorización pertinente, fundada en el art. 234 del Código Aeronaútuco y en el art. 1 del presente decreto;

b) hallarse constituidos como asociación civil con personerí­a jurí­dica y estar reconocidos por el Estado como escuela de pilotaje aéreo;

c) tener domicilio legal en la República Argentina;

d) operar con aeronaves de matrí­cula nacional; a tal efecto deberá acreditarse la pertinente titularidad de dominio;

e) contar con aeronaves que posean las condiciones de aeronavegabilidad y adecuación a los tipos de operaciones para los cuales se destine de conformidad a las directivas;

f) acreditar la existencia de una necesidad pública insatisfecha respecto a la actividad que se desea realizar, así­ como también la ausencia de empresas de transporte o trabajo aéreo dentro de la zona de su influencia;

g) tener una antigí¼edad de 3 años desde su constitución o habilitación a la fecha de presentación de la petición.

Art. 5.- El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea otorgará las autorizaciones para realizar las actividades comerciales complementarias, con determinación de las obligaciones de carácter administrativo, técnico y legal, a las que deberán ajustarse los aeroclubes. Copia fiel o fotocopia certificada de dicha autorización se mantendrá a bordo de las aeronaves autorizadas y será exhibida cuando la autoridad competente lo requiera.

Art. 6.- La autoridad aeronáutica designará inspectores, a efectos de ejercer el control de la gestión financiera, comercial, técnica y económica de los aeroclubes.

Art. 7.- Las autorizaciones conferidas a los aeroclubes tendrán una duración mí­nima de 3 años, pudiendo prorrogarse si hubiera mérito para ello. La autoridad aeronáutica podrá revocar la autorización conferida, por las causales establecidas en el art. 135 del Código Aeronáutico que fueran aplicables al caso.

Art. 8.- En los lugares donde existan o se radiquen posteriormente explotadores aéreos que razonablemente puedan considerarse perjudicados, privados o estatales, oficialmente reconocidos, los aeroclubes no podrán realizar actividades comerciales complementarias, salvo que cuenten con la conformidad expresa de los explotadores mencionados.

Art. 9.- Los aeroclubes que realicen actividades aéreas previstas en el art. 234 del Código Aeronáutico, estarán exentos del pago de toda tasa aeronáutica que directa o indirectamente grave al servicio.

Art. 10.- El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, hallándose facultado para dictar las normas necesarias para su aplicación.

Art. 11.- De forma.

 

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