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DECRETO 1143/1960

MENORES

ORGANISMOS DEL ESTADO

Consejo Nacional de Protección de Menores. Régimen. Integración. Facultades

del 28/1/1960; publ. 11/2/1960

Visto la ley 15244, lo dispuesto por el art. 21 de la misma, que fija la fecha de su entrada en vigencia y siendo necesario, en consecuencia, establecer las normas de carácter general que hagan posible el funcionamiento del Consejo Nacional de Protección de Menores; de acuerdo con el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional y sin perjuicio de lo establecido por el inc. 2 del art. 9 de la citada ley 15244;

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Consejo Nacional de Protección de Menores, que tiene a su cargo las funciones que incumben al Estado en orden a la protección de la minoridad, se regirá por la ley 15244 y todas las demás disposiciones legales referentes a la protección de la minoridad, que no hayan sido derogadas por ella; por el presente decreto reglamentario y por las normas, reglamentos y disposiciones que dicte en ejercicio de la facultad que le confiere el inc. 2 del art. 9 de la ley 15244.

Art. 2.– El Consejo Nacional de Protección de Menores, como entidad autárquica de la Administración Pública, es persona jurí­dica de derecho público, facultada para adquirir derechos, contraer obligaciones y otorgar poderes.

DE LA DESIGNACIÓN Y CARÁCTER DE LOS CONSEJEROS NACIONALES

Art. 3.– Una vez designados por el P.E. los miembros del Consejo Nacional de Protección de Menores el cuerpo celebrará, por esta primera vez, una sesión especial constitutiva, previa a la puesta en posesión formal de sus funciones en la que designará, conforme lo establecen los arts. 4 y 5 de la ley 15244 a su vicepresidente y al secretario general del organismo.

Art. 4.– En los casos de licencia, impedimento temporario o vacancia del cargo de los consejeros nacionales que se designen por aplicación de los incs. 3 y 4 del art. 2 , el P.E. solicitará a las respectivas Cámaras de Apelación la designación de los reemplazantes.

Art. 5.– Los consejeros nacionales que sean designados en representación de los ministerios y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a lo dispuesto por los incs. 5, 6, 7 y 8 del art. 2 tendrán, mientras duren sus mandatos, la jerarquí­a de directores de la Administración Pública, cualquiera sea su situación de revista.

Art. 6.– Los consejeros nacionales representantes de los organismos privados de asistencia de menores serán designados por el P.E., conforme a lo dispuesto por el inc. 10 del art. 2 y art. 6 , de entre las personas propuestas en sendas ternas por las entidades que reúnan las siguientes condiciones:

a) Agrupar a un número suficientemente representativo, en relación con las habilitadas, de instituciones privadas que realicen obra concreta de asistencia integral de menores;

b) Estar oficialmente reconocidas;

c) Tener alcance nacional, en cuanto se refiere a las instituciones que agrupan;

d) Que el objeto de su institución consista en coordinar la acción de las obras privadas de asistencia de menores;

e) Que las normas de su funcionamiento no establezcan exclusiones religiosas ni raciales.

Art. 7.– El consejero nacional representante de las asociaciones de padres y madres de familia, será designado por el Poder Ejecutivo conforme lo establecen el inc. 11 del art. 2 y el art. 6 , de entre las personas propuestas en una terna, por los organismos que reúnan las siguientes condiciones:

a) Agrupar a un número suficientemente representativo, en relación con las existentes, de asociaciones de padres y madres de familia;

b) Que las asociaciones reunidas sean de carácter privado y nacional; reconocidas oficialmente; que el objeto de su instituto sea especí­ficamente el afianzamiento integral de la familia, y que las normas de su funcionamiento no establezcan exclusiones de carácter religioso ni racial.

Art. 8.– Los consejeros nacionales deberán cumplir, sin perjuicio de las funciones que les corresponden por la ley 15244 , las que el Consejo les encomiende; constituir las comisiones internas que el cuerpo determine.

Art. 9.– Los consejeros nacionales designados, conforme a lo dispuesto en los incs. 5 al 12 del art. 2 , deberán promover ante sus respectivos ministerios e instituciones, las gestiones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del Consejo.

DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE MENORES

Art. 10.– El Consejo Nacional de Protección de Menores, en su carácter de agente natural del Gobierno nacional para asegurar la protección integral de los menores de edad, conforme lo dispone el art. 7 de la ley, estructurará, creará, coordinará, controlará y reglamentará en su caso, todos los institutos y servicios de protección y prevención generales y especiales que sean necesarios para el cumplimiento de su finalidad.

Art. 11.– El Consejo Nacional de Protección de Menores podrá requerir, en forma honoraria, el concurso de instituciones públicas y privadas y de personas y constituir comisiones, a fin de obtener asesoramiento para la solución de los problemas relacionados con la protección integral de los menores y el cumplimiento de la ley.

DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN DE MENORES

Art. 12.– El presidente del Consejo Nacional de Protección de Menores, en el carácter que le confiere el inc. 1 del art. 2 de la ley, es el jefe de la representación de los ministerios, Municipalidad y Policí­a Federal.

Art. 13.– Es facultad del presidente, en el mismo carácter que el mencionado en el artí­culo anterior y como representante del Consejo Nacional en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley, dirigirse a las autoridades nacionales, provinciales y municipales a los fines del cumplimiento de la ley y de las disposiciones del Consejo.

Art. 14.– Corresponde al presidente del Consejo Nacional presidir las sesiones, firmar las resoluciones y el libro de actas del organismo.

DEL SECRETARIO GENERAL Y DE LA ESTRUCTURA DEL CONSEJO NACIONAL

Art. 15.– Al secretario general, en su carácter de jefe de los servicios nacionales de protección, conforme lo establece el inc. 2 del art. 2 de la ley 15244, le están directamente subordinados todos los institutos, servicios y dependencias del Consejo Nacional, siendo sus obligaciones, sin perjuicio de las que le corresponden en virtud de aquel carácter:

a) Llevar el libro de actas;

b) Preparar el orden del dí­a de las sesiones del Consejo Nacional, en el que incluirá todos los asuntos que deban ser materia de consideración por el organismo;

c) Firmar, juntamente con el presidente, toda resolución, disposición o comunicación emanada del Consejo;

d) Cumplir y hacer cumplir toda resolución del cuerpo y de la presidencia.

Art. 16.– La Secretarí­a General será estructurada sobre la base de las siguientes dependencias:

Dirección Técnica;

Dirección de Asuntos Jurí­dicos;

Dirección de Servicios Generales;

Dirección de Administración;

Inspección General de Enseñanza;

Asesorí­a Letrada;

Departamento de Sumarios;

Departamento de Personal.

Art. 17.– El Consejo Nacional, conforme a la facultad que le confieren los incs. 2 y 8 del art. 9 reglamentará el funcionamiento de las dependencias técnicas, administrativas y contable mencionadas en el artí­culo anterior, fijándoles sus deberes y atribuciones, plantel básico funcional y las dependencias y servicios que les están subordinadas.

Art. 18.– A los miembros del Consejo Nacional, funcionarios y empleados del organismo, les está prohibido prestar asistencia profesional en forma privada a los menores dependientes o bajo la guarda de la institución. La infracción a esta disposición será considerada como falta grave en perjuicio de la Administración Pública.

Art. 19.– Comuní­quese, etc.

Frondizi – Mac Kay

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