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DECRETO 3087/1973
SERVICIO PENITENCIARIO
Personal fallecido en cumplimiento de sus deberes. Subsidios. Otorgamiento. Procedimiento
del 18/4/1973; publ. 2/5/1973
Visto el expte. 3.518/72 del registro del Ministerio de Justicia, por el cual la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal eleva el proyecto de reglamentación del art. 115 de su ley orgánica, y
Considerando:
Que resulta conveniente establecer el procedimiento para acordar el subsidio determinado para los deudos del personal penitenciario fallecido como consecuencia del cumplimiento de sus deberes esenciales.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El subsidio establecido por el art. 115 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal 17236, será acordado por el Poder Ejecutivo Nacional. Cuando existieren suficientes elementos para encuadrar el fallecimiento del agente en los términos del citado artículo, el director nacional del Servicio Penitenciario Federal podrá acordarlo, por resolución fundada y “ad referendum” del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 2.– En todos los sumarios administrativos que se instruyan para calificar el fallecimiento de agentes penitenciarios, los funcionarios y organismos de asesoramiento que deban intervenir y emitir opinión, se expedirán sobre la aplicación al caso de los beneficios del art. 115 de la ley 17236.
Art. 3.– Los deudos con derecho al subsidio podrán también promover la investigación de las circunstancias del fallecimiento, si no se hubiere iniciado el sumario administrativo o si el fallecimiento ocurriera con posterioridad como consecuencia directa de lesiones sufridas en hechos contemplados en el art. 115 de la ley 17236, sin perjuicio, en este último caso, del ejercicio de la competencia ordinaria de los funcionarios penitenciarios en materia de instrucción de sumarios administrativos.
Art. 4.– El director nacional del Servicio Penitenciario Federal, al dictar la resolución definitiva en el sumario, o antes de su conclusión si ya existiesen suficientes elementos para poder encuadrar el fallecimiento a los efectos del art. 115 de la ley 17236, previo dictamen de Relatoría, resolverá sobre la procedencia del beneficio y en caso afirmativo iniciará el expediente de subsidio, según lo dispone el art. 116 de la ley 17236.
Art. 5.– Las personas que se consideren beneficiarias, podrán interponer recurso jerárquico contra toda resolución del director nacional del Servicio Penitenciario Federal que deniegue el beneficio.
Art. 6.– En el expediente de subsidio se deberá decidir sobre el monto del mismo y las personas con derecho a percibirlo, a cuyo fin el Servicio Penitenciario Federal tendrá en cuenta la documentación existente en el legajo del causante y la que deban aportar los beneficiarios, si no existiere en la institución.
Art. 7.– El director nacional del Servicio Penitenciario Federal, previo dictamen de Relatoría, dictará resolución elevando las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia, para la concesión definitiva, sin perjuicio de disponer el pago del subsidio si se dieran las circunstancias del art. 1 , “in fine” del presente.
Art. 8.– El pago se hará efectivo por intermedio de la Dirección de Administración del Servicio Penitenciario Federal en una sola cuota, debiendo los beneficiarios constituir previamente garantía a satisfacción de aquélla por el monto de la suma a percibir y para afianzar mejores derechos de terceros. En el caso de ser manifiestamente imposible para los derechohabientes la constitución de la garantía previa, podrá ser otorgada por la Dirección de Obra Social, previa información tendiente a determinar la exactitud de dicha imposibilidad.
Art. 9.– El pago del subsidio podrá hacerse en la proporción que corresponda a quienes justificaran su derecho a percibirlo, sin perjuicio de retener la parte correspondiente a quienes en principio, tuvieren derecho, pero no hubieran logrado completar la documentación requerida.
Art. 10.– El director nacional del Servicio Penitenciario Federal reglamentará los procedimientos de la tramitación interna relacionados con el pago del beneficio.
Art. 11.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Colombres – Wehbe
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