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DECRETO 338/2006

NAVEGACIÓN

Régimen de la Navegación Marí­tima, Fluvial y Lacustre. Modificación

del 27/03/2006; publ. 30/03/2006

Visto el expte. P-14.150-c-v/2003 del registro de la Prefectura Naval Argentina, lo informado por el prefecto nacional Naval y lo propuesto por el ministro del Interior, y

Considerando:

Que el texto del actual tí­t. 4, cap. 2, secc. 1, del “Régimen de la Navegación Marí­tima, Fluvial y Lacustre” (Reginave), aprobado por el decreto 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, denominado “Del Régimen de las Actividades Náutico-deportivas”, establece, en su art. 402.0105, las definiciones de los componentes que interactúan en esta actividad.

Que en los últimos tiempos se han observado la existencia de nuevas modalidades navegatorias respecto de embarcaciones deportivas o de recreación, inscriptas en los Registros Jurisdiccionales o en el Registro Especial de Yates (R.E.Y.), consistentes en la realización de transporte de pasajeros con fines de recreación, turismo de aventura, ecoturismo o pesca deportiva, sea bajo la contratación a casco desnudo o la actividad desarrollada en forma directa por el propietario de la embarcación.

Que es necesario actualizar el marco normativo para encuadrar estas nuevas actividades que efectúan las embarcaciones inscriptas en el Registro Especial de Yates (R.E.Y.) o en los registros jurisdiccionales, y regular efectivamente estas prácticas crecientes, sin descuidar la seguridad de la navegación y la protección del medio ambiente.

Que la intensidad y regularidad de los servicios se encuentran sujetas a temporadas de turismo, pesca deportiva, avistajes de ballenas, etcétera, por lo cual no se efectúa en modo permanente, lo que no amerita el cambio de la situación registral de cada embarcación.

Que un cambio en la situación registral implicarí­a la contratación de personal titulado bajo el decreto 572 del 20 de abril de 1994 “Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante” (Refocapemm), con la consecuente erogación para el propietario de la embarcación, como así­ también la pérdida de la condición de embarcación como deportiva o de recreación.

Que la aplicación estricta y literal del Reginave podrí­a conducir a situaciones no deseadas, como el posible cercenamiento de la libertad de trabajar y ejercer toda industria lí­cita, derecho consagrado y reconocido por los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.

Que resulta procedente actualizar el plexo normativo que regula las actividades náutico-deportivas o de recreación.

Que han tomado intervención la Asesorí­a Jurí­dica de la Prefectura Naval Argentina, la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio del Interior y la Procuración del Tesoro de la Nación.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2), de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyense los incs. a. y b. del art. 402.0105 del tí­t. 4, cap. 2, secc. 1, del “Régimen de la Navegación Marí­tima, Fluvial y Lacustre” (Reginave), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

a. Embarcación deportiva: Es la que está destinada a navegar con fines deportivos, recreativos o actividades vinculadas.

b. Clubes náuticos: Son las asociaciones civiles, con personerí­a jurí­dica, creadas fundamentalmente para la práctica de la navegación por parte de sus asociados, con fines deportivos o recreativos, y que sean reconocidas por la Prefectura.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 402.9901 del tí­t. 4, cap. 2, secc. 99, del “Régimen de la Navegación Marí­tima, Fluvial y Lacustre” (Reginave), por el siguiente texto:

402.9901. La persona que utilice sin la debida habilitación una embarcación inscripta en el Registro Especial de Yates para realizar transporte de personas u objetos con fines deportivos, recreativos o actividades vinculadas, será sancionada con multa de pesos quince ($ 15) a pesos trescientos dieciséis ($ 316).

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Fernández

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26.

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