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DECRETO 358/1997
ACTIVIDAD NUCLEAR
Funciones del Estado. Regulación. Privatizaciones. Veto parcial
del 23/4/1997; publ. 25/4/1997
VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el n. 24804, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 2 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el art. 2 del mencionado proyecto de Ley establece que la Comisión Nacional de Energía Atómica continuará funcionando como ente autárquico en jurisdicción de la Presidencia de la Nación.
Que en virtud del dictado del D 660/96 , la Comisión Nacional de Energía Atómica fue transferida del ámbito de la Presidencia de la Nación, a la Secretaría de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación razón por la cual corresponde observar la expresión «en jurisdicción de la Presidencia de la Nación» contenida en el art. 2 del proyecto de Ley.
Que el art. 40 del mencionado proyecto de Ley establece que las centrales nucleoeléctricas deberán utilizar combustible nuclear procedente o elaborado de minerales radiactivos de yacimientos ubicados en el país.
Que tal precepto modifica los principios contenidos en materia de minerales nucleares en la L 24498 que, entre las modificaciones introducidas al Código de Minería, sustituyó su apéndice (art. 16) que regula sobre dichos minerales.
Que, en efecto, la experiencia recogida en el país durante la vigencia del sistema emergente del DL 22477/56, ratificado por L 14467 y modificado por DL 1647 del 4 de marzo de 1963 y por la L 22246 , así como el cambio operado en las condiciones de intercambio de los minerales nucleares a nivel internacional, determinó el actual contenido del citado apéndice del Código de Minería.
Que dicha normativa no establece la obligación de compra del mineral nuclear, los concentrados y sus derivados producidos en el país, por parte del organismo del Estado nacional competente en la materia, entonces la Comisión Nacional de Energía Atómica, sino que se le asignó, la primera opción para adquirirlos, en las condiciones de precio y modalidades habituales en el mercado.
Que, a su vez, a fin de evitar el desabastecimiento interno y asegurar el control sobre el destino final del mineral o material nuclear a exportar, la normativa mencionada otorga al citado organismo la facultad de aprobar cada contrato de exportación que se celebre.
Que el régimen vigente asegura a los productores de uranio nacional la compra del producto, por quien explota una central nucleoeléctrica, cuando éste sea competitivo en precio y calidad, principio que es armónico con el proceso de reforma económico integral que la República Argentina viene desarrollando desde 1989 y que se plasmara en leyes como la de Reforma del Estado 23696 la de Emergencia Económica 23697 y la de Defensa del Consumidor 24240 .
Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el art. 40 del proyecto de Ley registrado bajo el n. 24804
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:
Art. 1.- Obsérvase en el art. 2 del proyecto de Ley registrado bajo el n. 24804 la expresión «en jurisdicción de la Presidencia de la Nación».
Art. 2.- Obsérvase el art. 40 del proyecto de Ley registrado bajo el n. 24804.
Art. 3.- Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado bajo el n. 24804 .
Art. 4.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 5.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – DECIBE – CARO FIGUEROA – DOMÍNGUEZ – DI TELLA – MAZZA – JASAN – CORACH.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Código de Minería: JA -sec. leg. 69 – L 14467: ALJA 18-9–630 – L 22477: 198-B-1397 – L 23696: -B-1132 – L 23697: 1990-A-3 – L 24240: LA 19-C-3012 – L 24498: 199-B-1504 – L 24804: -B-1376 – D 660/96: 19-B-1900.
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